SJS nº 3 40/2022, 17 de Febrero de 2022, de Logroño

PonenteEMMA PORTO GARCIA
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4050
Número de Recurso508/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 - LOGROÑO

SENTENCIA: 00040/2022

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941296657 Fax: 941296658 Correo Electrónico: social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MGG NIG: 26089 44 4 2021 0001570 Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000508 /2021

Procedimiento origen: / Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luz

GRADUADO/A SOCIAL: AZUCENA QUIROGA ALVAREZ

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, D.O. LAUREL, S.C., Marisol, Micaela, Luis Antonio

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,,,,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a diecisiete de Febrero de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 508/21, seguidos a instancia de Dª Luz contra la empresa DO LAUREL S.C. y sus socios, Dª Marisol, Dª Micaela y D. Luis Antonio, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 40/22

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1.09.2021 (18:45 h) y por Dª Luz se presentó demanda relativa a DESPIDO frente a la empresa DO LAUREL S.C. y sus socios, Dª Marisol, Dª Micaela y D. Luis Antonio que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte en su día Sentencia que declare la IMPROCEDENCIA del despido de la actora de fecha 30.07.2021 por incumplimiento de los requisitos del art. 53.1 del ET así como al no concurrir ni justif‌icar las causas objetivas acreditativas en base a los art. 52 c) y 51.1 del ET, condenando a la demandad a que a su opción la readmita en el puesto que ocupaba antes del despido o le indemnice en la cuantía máxima legal, así como la suma de las cantidades de 1.365 € brutos recogido en los hechos Cuarto y octavo de esa demanda, sin perjuicio de lo que se f‌ije en conclusiones def‌initivas.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 11 de Octubre de 2021 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO

Celebrada la vista el 15 de Febrero de 2022, comparecen la actora y FOGASA, no así los demandados pese a estar citados en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora, ésta se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, solicitando la extinción de la relación laboral en sentencia por imposible readmisión, e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por FOGASA se señaló de referencia una antigüedad del

17.04.2021 y un salario regulador según media de bases de cotización de 4049 €/día, siendo su contrato a tiempo parcial del 975%, sin que correspondiera el total de vacaciones no disfrutadas incluidas en liquidación por haber estado incursa en ERTE y tampoco la indemnización por falta de preaviso por no tratarse de un despido objetivo, debiendo condenarse solidariamente a los socios de la SC empleadora por tratarse de una sociedad mercantil irregular. Recibido el juicio a prueba se propuso por FOGASA: documental; y por la actora: documental e interrogatorio de parte. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose entonces por terminada la vista y quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la S.C. demandada con una antigüedad del 17.04.2019, categoría profesional de ayudante de cocina y salario bruto diario de 4200 e (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo temporal y a tiempo parcial posteriormente transformado en indef‌inido, siendo su parcialidad del 975%.

SEGUNDO

A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Restaurantes, Cafeterías, cafés-Bares, Salas de Fiesta, Casinos, Pubs y Discotecas de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2017-2021 (BOR nº 57 de 10.05.2019), cuyas tablas salariales f‌ijan para 2021 y trabajadores con nivel profesional III un salario anual de 15.72552 €.

TERCERO

Durante 2020 y 2021 la actora vio suspendido su contrato en virtud de ERTE, habiendo percibido desempleo durante los siguientes períodos:

Del 14.03.2020 al 30.06.2020

Del 19.10.2020 al 1.11.2020

Del 2.11.2020 al 30.11.2020

Del 1.12.2020 al 4.12.2020

Del 7.12.2020 al 31.12.2020

Del 1.01.2021 al 31.01.2021

Del 1.02.2021 al 28.02.2021

Del 1.03.2021 al 31.03.2021

Del 1.04.2021 al 30.04.2021

Del 1.05.2021 al 31.05.2021

Del 1.06.2021 al 30.06.2021

CUARTO

Con fecha 30.07.2021 la empresa le remitió por burofax la siguiente carta de despido:

Muy Sr/Sra nuestro/a:

Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con usted mediante despido improcedente con imposibilidad de pago por parte de la empresa.

Las razones son las siguientes:

Reconocemos el despido improcedente de la trabajadora, aunque no podemos realizar el abono de la misma por carecer de liquidez debido a la situación actual de nuestra empresa, la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y f‌iniquito hasta ese día que asciende a 3.77987 € quedando def‌initivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.

Según los hechos, aquí descritos, no queda más remedio que proceder al despido a efectos del día de hoy, 30 de julio de 2021.

De conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, se adjunta el documento anexo a la propuesta detallada de saldo y f‌iniquito.

Rogándole acuse de recibo de ambos documentos, le saludamos atentamente

.

QUINTO

La empresa cursó su baja en SS en esa fecha, correspondiendo la liquidación practicada que dejó impagada a los siguientes conceptos:

DEVENGOS DEDUCCIONES

Parte proporcional vacaciones 72506

Indemnización 3.17886

Cotiz. CC 3412

Cotiz. FP/Cotiz. D. 1234

Tributación IRPF 7809

LÍQUIDO A PERCIBIR..................... ........................ 3.77987

En concepto de vacaciones no disfrutadas comunicó a efectos de cotización el período de 31.07.2021 a

17.08.2021 (18 días).

SEXTO

La empresa f‌igura de baja en SS y sin trabajadores en alta desde el 30.07.2021.

SÉPTIMO

Los integrantes de la SC demandada, con una cuota de participación del 3333% cada uno, son los codemandados Dª Marisol, Dª Micaela y D. Luis Antonio

OCTAVO

Con fecha 18.08.2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, documental aportada por FOGASA y la actora, unida a sus respectivos ramos de prueba, así como incomparecencia de la demandada al acto del juicio sin alegar causa alguna justif‌icativa de su inasistencia y por ende incumplimiento del requerimiento documental cursado a instancia de la actora (lo que permite tenerla por confesa ex artículos 91.2 y 94.2 LRJS).

El salario regulador acogido se corresponde con el propugnado en demanda no obstante superar el acreditado según bases de cotización, por ser el debido s/conv y jornada parcial de su contrato, siendo incontrovertida la antigüedad.

SEGUNDO

Formula la actora demanda de despido en reclamación de improcedencia ya reconocida por la demandada, considerando se trata de un despido objetivo y tanto por defectos de forma como por ausente justif‌icación, atendido el ERTE covid aplicado por la mercantil, sobre la que recae la carga de acreditar la falta de liquidez invocada.

TERCERO

Sobre la calif‌icación del despido .

Establece el art. 52.c ET: " El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo ", supuesto en que los representantes de los trabajadores tienen prioridad de permanencia; esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que quedan def‌inidas en dicho precepto:

" Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de...

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