SJS nº 1 100/2022, 6 de Mayo de 2022, de Logroño

PonenteLUISA ISABEL OLLERO VALLES
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:5082
Número de Recurso558/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00100/2022

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno: 941-296637

Fax: 941296641

Correo Electrónico: social1.Logrono@larioja.org

Equipo/usuario: RPC

NIG: 26089 44 4 2021 0001683

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000558 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jesus Miguel

ABOGADO/A: ALICIA MARTINEZ OCHOA

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., SPORTCHEF, S.L., CALDOSOLO, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE JAVIER HERNANDEZ MUÑIZ, ARANZAZU VILLALUENGA ITURZA, JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES

En Logroño, a seis de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 558/21, y seguidos a instancia de D. Jesus Miguel

, asistido del Letrado Dña. Alicia Martínez Ochoa, frente a la empresa SPORTCHEF, S.L., asistida de Letrado Dña. Aránzazu Villaluenga Iturza, la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., asistida de Letrado D. José Javier Hernández Muñiz, y la empresa CALDOSOLO, S.L., asistida de Letrado D. Juan Carlos Fernández Ferraces, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 100/2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 20 de septiembre de 2.021, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Jesus Miguel frente a la empresa SPORTCHEF, S.L., la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. y la empresa CALDOSOLO, S.L., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la NULIDAD O SUBSIDIARIA IMPROCEDENCIA del Despido efectuado y condene a las demandadas a la readmisión del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que, en caso de declaración de la improcedencia del Despido, a su opción le readmitan o le indemnicen de conformidad con lo dispuesto en el art.56 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de condenarla igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido hasta la readmisión si esta tiene lugar. Todo ello sin perjuicio de lo que se f‌ije en conclusiones def‌initivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 18 de octubre de 2.021, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 5 de abril de 2.022, con la comparecencia en forma de todas las partes. En la vista, la parte actora ratif‌icó la demanda; por la empresa SPORTCHEF, S.L. se manif‌iesta su oposición a la misma, interesando su absolución, planteando con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Efectuado con carácter previo traslado a las partes sobre la excepción planteada para que realicen alegaciones, se desestima la excepción planteada, sin perjuicio de posterior justif‌icación en Sentencia. Por la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. se manif‌iesta, asimismo, su oposición a la demanda, interesando su absolución; y por la empresa CALDOSOLO, S.L. se manif‌iesta asimismo, su oposición, interesando su absolución. Efectuado el oportuno traslado a la parte demandante para alegaciones; y recibido el pleito a prueba, por la empresa SPORTCHEF, S.L. se propuso prueba documental, interrogatorio de la actora y de los codemandados; por la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., documental; por la empresa CALDOSOLO, S.L., documental; y por la parte demandante, documental, interrogatorio de los demandados, la empresa SPORTCHEF, S.L. y la empresa CALDOSOLO, S.L., y testif‌ical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica del interrogatorio de parte, renunciando la parte actora a la práctica de la testif‌ical, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y f‌inalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes f‌inales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Mediante Providencia de 27 de abril de 2.022, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó requerir al Ayuntamiento de Logroño para que aporte prueba documental. Una vez aportada la documental requerida, se dio traslado a las partes, reanudándose el plazo para dictar Sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Jesus Miguel ha venido prestando servicios para la empresa SPORTCHEF, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo situado en la Carretera de Burgos km. 2, "Restaurante El 19", situado en el Campo de Golf de Logroño (La Rioja), con antigüedad reconocida desde el 14 de diciembre de

2.019, con la categoría profesional de ayudante de camarero, y un salario mensual bruto de 1.310'38 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo.

SEGUNDO

El actor no es delegado sindical y no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO

Con fecha de 30 de agosto de 2.021 la empresa SPORTCHEF, S.L. notif‌ica al trabajador carta de la misma fecha con el siguiente tenor literal:

" Que la mercantil SPORTCHEF, SL dará por f‌inalizado su contrato de trabajo el próximo día 30.8.2021 debido a la f‌inalización del contrato de explotación del restaurante del campo de golf habido entre esta mercantil y FCC M.A.S.A.U., tal y como se les comunicó en día previos, procediéndose al cese de la actividad de la mercantil y baja administrativa de la misma.

Sportchef, SL, solicitó a FCC M.A.S.A.U. la denominación social de la empresa que entraba a prestar los servicios del restaurante del campo de golf mediante burofax el pasado 16 de agosto de 2.021.

Que el día 27.08.2021 FCC M.A.S.A.U. ha notif‌icado a esta mercantil, que la empresa que asumirá la gestión del restaurante la mercantil CALDOSOLO, SL con domicilio en Logroño, La Rioja en la calle Portales, 31 bajo, empresa que deberá subrogarse en todos los contratos de los trabajadores habidos en la empresa saliente. Siendo así, Sportchef SL en ese mismo día remitió burofax a Caldosolo SL solicitándole un email para transferirle

la documentación necesaria para proceder a la subrogación y comunicándole sus datos como trabajador activo en plantilla.

Se procederá a tramitar su baja en la TGSS con causa de subrogación con efecto del día 30.08.2021, así como al abono y liquidación de las vacaciones pendientes de disfrute a esa fecha.

Para que conste a los efectos oportunos, así se le notif‌ica en Logroño a 30 de agosto de 2021 ."

CUARTO

Con fecha de efectos de 30/08/2021 la empresa SPORTCHEF, S.L. procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, siendo la causa de la baja: "BAJA OTRAS NO VOLUNT.".

En esa misma fecha, 30 de agosto de 2.021, y previa remisión de idéntica carta al resto de sus trabajadores (10 trabajadores en total, incluido el actor), la empresa SPORTCHEF, S.L. procedió a dar de baja a todos sus trabajadores, siendo la causa de la baja: "BAJA OTRAS NO VOLUNT.".

QUINTO

Con fecha de efectos de 31 de agosto de 2.021 la empresa SPORTCHEF, S.L. procede a tramitar su baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la Agencia Tributaria, por cese de actividad. En esa fecha, la empresa no cuenta con ningún trabajador en alta en la Seguridad Social, y carece de actividad.

SEXTO

La empresa SPORTCHEF, S.L. venía explotando el Restaurante El 19, situado en el Campo de Golf de Logroño en el Parque de La Grajera, cuyas instalaciones son propiedad del Ayuntamiento de Logroño, en virtud de sendos contratos de arrendamiento de 30 de agosto de 2.013 y 30 de agosto de 2.016 suscritos entre la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., empresa que tiene atribuida la gestión de las instalaciones del Campo de Golf de Logroño, y la empresa SPORTCHEF, S.L. (el HOSTELERO), aportados como documentos nº 2.A y 2.B del ramo de prueba de la empresa SPORTCHEF, S.L., cuyo contenido se da por reproducido, cuyo objeto es la prestación al público de los servicios de Cafetería-Bar-Restaurante en el Campo de Golf de Logroño y de los servicios inherentes a tales actividades exclusivamente en las dependencias f‌ijadas en el propio contrato.

En la cláusula primera del contrato suscrito el 30 de agosto de 2.016, tercer y cuarto párrafo, se establece expresamente:

" PRIMERA.- El contrato tiene por objeto la prestación al público de los servicios de Cafetería-Bar-Restaurante en el Campo de Golf de Logroño y de los servicios inherentes a tales actividades exclusivamente en las dependencias que se identif‌ican convenientemente en el plano que se anexiona al presente documento (anexo

II) y que han suscrito ambas partes en la fecha de encabezamiento.

La utilización puntual de cualquier otra dependencia no señalada en el plano requerirá la previa solicitud y autorización por parte de la de FCCMA,...

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