SJP nº 1, 20 de Diciembre de 2022, de Cartagena
Ponente | ALVARO BELLAS DUBLANG |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JP:2022:34 |
Número de Recurso | 97/2022 |
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena
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Angel Bruna 21
Causa n 97/22
Procedente del procedimiento 70/18 instruido por el juzgado de instrucción núm. 1 de Cartagena
SENTENCIA Nº
Magistrado-Juez: Alvaro Bellas Dublang
Ministerio Fiscal
Acusado . Julio
Letrado: D. Mario García Galindo
Delito contra la integridad moral y revelación de secretos
En Cartagena, a 20 de diciembre de 2022
La presente causa fue incoada en virtud de denuncia que da lugar a un atestado instruido por el Cuerpo Nacional de Policía en el que se relatan hechos supuestamente constitutivos de un delito contra la integridad moral y otro de descubrimiento y revelación de secretos
Acordada la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación contra Julio con la responsabilidad civil subsidiaria de "sureste prensa editorial Sociedad Limitada", en el que calificaba los hechos por un lado como un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el art. 197 inciso segundo y tercero por el que interesaba la pena de cuatro años de prisión con accesorias legales y 26 meses de multa con cuota diaria de 20 Euros más responsabilidad personal subsidiaria, con accesorias legales y costas. Igualmente calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 173 1 del Código Penal por el que interesa la pena de dos años de prisión con accesorias legales, e inhabilitación especial para el desempeño de la profesión u oficio relacionado con el ejercicio del periodismo o sectores vinculados a este durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Asimismo interesa una indemnización a la víctima de 10.000 Euros por los daños causados. Por lo que respecta a la acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el artículo 197 apartado segundo epígrafe cuarto y un delito contra la integridad moral previsto en el artículo 173 inciso primero por el que interesa las penas, o alternativamente un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el 197 tres, y un delito contra la integridad moral el art. 173 inciso primero del Código Penal, por lo que interesa las penas contempladas en el referido escrito y una indemnización por daños morales para la víctima que asciende a 20.000 Euros y costas
Abierto el juicio oral, se presentó por la representación procesal del acusado escrito de defensa en el que, tras la negación de la realidad de los hechos objeto de acusación y de su significación delictiva, interesaba la libre absolución.
Señalado el día para la celebración del juicio, el acusado se negó a prestar la conformidad con los escritos de acusación, con lo cual se procede a la celebración de la vista, practicándose todos los medíos de prueba propuestos y admitidos con el resultado qué obra en soporte videográfico.
Practicadas todas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y previa concesión al acusado del derecho a la última palabra, queda el juicio visto para sentencia
HECHOS PROBADOS
Uno- el acusado es Julio, mayor de edad por cuanto nacido en Valencia el día NUM000 de 1964, titular del Documento Nacional de Identidad NUM001, y sin antecedentes penales la fecha de los hechos.
Dos-el acusado la fecha de los hechos hoy enjuiciados era director del diario digital "tribuna de Cartagena", hoy denominado "tribuna de España", perteneciente a la mercantil: "sureste prensa editorial Sociedad Limitada" con cif b 30 91 31 72
El 4 de mayo de 2018, el acusado bajo el seudónimo de " Rosendo " difundió a través de la página Web: "la tribuna de Cartagena", una publicación bajo el título: "yo no te creo" que contenía datos de identificación de una víctima de delitos contra la libertad sexual, tales como nombre y apellidos, domicilio, Documento Nacional de Identidad, centro donde cursaba sus estudios universitarios y dos fotografías. Además en el artículo en cuestión se contienen expresiones tales como: "mira niña, yo no te creo..., pero es que tú, niña, no dijiste que no en ningún momento... Y efectivamente, como recoge la sentencia, no te violaron. Pero aún más, tampoco creo que se puede llamar abuso al acto sexual consentido, irse con cinco tipos a un hotel repito, no es para jugar a las cartas. Quisiste ir de guay y tener una experiencia de liberación femenina esas que tanto se habla, e incluso se aconseja ahora con la ideología de género", o llevabas tal borrachera, que en lugar de cantar "Asturias patria querida"-como debería hacer cualquier joven normal cuando se emborracha-decidiste montártelo con cinco macarras de mierda. Pero fuiste a follar. Nadie te obligó. Lo hiciste porque te lo pidió -borracha o no-tu cuerpo serrano"
En una de las fotografías se podía ver a la víctima en el momento en que se estaba violentando su libertad sexual, puesto que estaba siendo obligada a practicar el llamado "beso negro", a uno de los condenados, lo que reviste un carácter particularmente degradante y vejatorio.
El acusado difundió estos contenidos con intención de vulnerar la privacidad de la víctima y a sabiendas de su carácter ilícito.
La agresión sexual de la que fue víctima la denunciante fue objeto de enjuiciamiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en procedimiento ordinario 426/16, en el cual se dictó auto de fecha 16 de octubre de 2017, por el que se prohibía la divulgación o publicación de información relativa a la identificación de la acusadora, de datos que pudieran facilitar su identificación de forma directa o indirecta o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sus necesidades de protección, así como también la prohibición de la obtención, publicación y divulgación de imágenes de la acusadora o de sus familiares. La causa se sustanció bajo secreto de sumario. Dicho procedimiento tuvo en su momento una enorme repercusión pública
La víctima ha sido registrada en las presentes actuaciones con sus iniciales y bajo la institución del testigo protegido
El acusado puso a disposición de una pluralidad de personas que accedieron a su página Web datos de carácter reservado que afectaban a la privacidad de la víctima. A consecuencia de la difusión de sus datos por el acusado y por otros medíos, la denunciante recibió numerosos mensajes anónimos a través de Internet, insultos, amenazas, montajes fotográficos etc causando la afectación de su estado de ánimo y de la situación psicológica de la víctima, ya que sufrió ansiedad generalizada ante la posibilidad de ser reconocida, con lo que se vio obligada a abandonar su lugar de residencia, trasladándose al extranjero y a interrumpir sus estudios universitarios
En el supuesto de Autos, el acusado reconoce sin ambages ser el autor el artículo de opinión controvertido, hacerlo bajo el seudónimo de Rosendo y actuar en la creencia de que está publicando un
artículo de opinión en el ejercicio de la profesión periodística. En concreto el acusado manifiesta que es el autor el artículo de opinión controvertido, que lo publicó bajo el seudónimo antes apuntado. Que la tribuna digital pertenece a sureste prensa editorial, que se trataba de un artículo de opinión en donde manifestaba su criterio respecto de la sentencia de "la manada, así como también respecto del voto particular formulado, que consideraba absolutamente fundado y lógico, no así la sentencia condenatoria. Que actúa en la creencia de que él como periodista tiene la obligación de contar lo que otros no quieren que se sepa. Que recogen contenidos análogos otros medíos, como el llamado Dailystormer, foro coches y que denuncia un abogado. Que puso la fotografía de la víctima sin pixelar ni ningún tipo de tratamiento porque quería que se viera que por la expresión de la cara, la denunciante se encontraba disfrutando. Que el artículo apenas estuvo 24 horas en las redes porque el día cinco, previa consulta con el abogado lo retiraron. No tenía conocimiento del auto prohibiendo la publicación de las fotos y de datos de identificación de la víctima, que en cuanto tuvo conocimiento de la resolución, lo retiró. No era ya secreto porque con el acceso a las redes podía ser observado por muchísimas personas. Que efectivamente utilizó esas expresiones porque estaba convencido de que el acto sexual es voluntario y no forzado. Lleva de periodista 30 años. Que ha acudido a un programa como contertulio sobre esta materia en la televisión autonómica vasca. Que él no ha sido quien ha obtenido las imágenes del juicio, y que como periodista nunca revelara sus fuentes
En el presente caso entran en colisión: el derecho fundamental al honor regulado en el artículo 18.1 de la Constitución, y el derecho a la libertad de expresión, concretamente a la libertad de opinión en el ámbito de la información, regulado en el artículo 20. 1 de la Constitución, que defiende la parte acusada . Matizando, como diferencia entre estos dos últimos derechos: la libertad de información se refiere a la narración de hechos susceptibles de ser contrastados y cuyo criterio fundamental de enjuiciamiento es la veracidad de dicha información, mientras que la libertad de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, así como creencias, pensamientos y opiniones, por tanto en este segundo caso, la veracidad no entre en juego.
Como señala la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en...
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