SJCA nº 2 36/2022, 25 de Febrero de 2022, de Salamanca

PonenteMARTA SANCHEZ PRIETO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:3890
Número de Recurso303/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00036/2022

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono: 923 284 776 Fax: 923 284 777

Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 37274 45 3 2021 0000622

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000303 /2021D /

Sobre: OTRAS MATERIAS

De D/Dª : Darío

Abogado: JOSE MARTIN MARTIN

Procurador D./Dª : MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº 36/2022

En SALAMANCA, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 303/2021 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución de fecha 23/07/21, del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, dictada en el expediente sancionador ACT. NUM000 que acordó sancionar al recurrente por infracción prevista en el Art. 5.1 del Real Decreto 926/20, de 25 de octubre .

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Darío, representado por la Procuradora Dª Mª Adoración Sánchez Mangas y defendido por el Letrado D. José Martín Martín, como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. José María Benavente Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado tuvo entrada el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Darío

, representado por la Procuradora Dª Mª Adoración Sánchez Mangas, contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite el recurso, registrándose con el nº 303/2021, tramitándose por las normas del procedimiento abreviado y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo, señalándose día y hora para la celebración de la vista.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personada como parte demandada al Ayuntamiento de Salamanca acordándose exhibición del expediente administrativo a las partes personadas para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista y en su caso, solicitar del Juzgado la práctica de diligencias de preparación de las pruebas a practicar en el juicio oral.

CUARTO

Llegado el día señalado para la celebración de la vista, a la misma comparecieron las partes, ratif‌icándose el demandante en su demanda y oponiéndose a su estimación la Administración demandada. Practicada la prueba con el resultado que consta en el soporte de grabación audiovisual, tras conclusiones quedó el juicio concluso para sentencia.

QUINTO

La cuantía del recurso ha quedado f‌ijada en 600 euros.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos: que ha sido sancionado por encontrarse el día 20 de marzo de 2021, a las 00,30 horas, en calle Gran Vía 1, de Salamanca, como consecuencia de una posible infracción de las medidas de limitación de la movilidad contempladas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de Octubre, por el que se declara el estado de Alarma.

Alega que en dicho momento se desplazaba en su vehículo para atender las necesidades básicas de su madre, Doña Rosalia, de 81 años, que requirió su presencia en su domicilio y necesitar sus servicios al ser sanitario de profesión.

Pese que estos hechos fueron manifestados a los agentes de policía intervinientes, de forma inf‌lexible formularon denuncia por presunta infracción por desobediencia e incumplimiento de la limitación de la libertad de circulación de las personas.

En cuanto al fondo, se invoca lo resuelto por el TC en la materia que nos ocupa (inconstitucionalidad del RD 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el 2º Estado de Alarma). Igualmente, alega que la conducta no es sancionable pues estaría amparada por lo dispuesto en el art. 5.1.f), del Real Decreto 926/2020 de 25 de Octubre, por el que se declara el Estado de Alarma, esto es: "Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables".

Finalmente, sostiene que concurre falta de culpabilidad, elemento subjetivo de la infracción, pues en todo momento actuó en la creencia de que estaba plenamente justif‌icado el motivo de su desplazamiento. En consecuencia, la imputación del hecho constitutivo de la infracción requiere inexcusablemente la acreditación de la comisión de alguna acción u omisión de tipo doloso o negligente por su parte que no queda en este caso probada pues el desplazamiento obedece a una causa que el alegante interpretó que lo justif‌icaba en función de las noticias que tenía sobre las limitaciones de desplazamientos nocturnos, y que venía realizando con regularidad, dado que asistía a su madre.

La parte demandada se opone a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que la STC 183/2021, de 27 de octubre deja a salvo el Art. 5.1 del RD 926/2020, por lo que la limitación de circulación es válida entre las 23.00 horas y las 06.00 horas.

SEGUNDO

Pretende la parte actora se declare la nulidad de la resolución impugnada por inconstitucionalidad del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 y del art. 2 del Decreto 10/2020, de 28 de octubre, del Presidente de Castilla y León, por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Examinada la resolución impugnada, el recurrente ha sido sancionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que establece la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno: 1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las

personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades: d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

La sentencia TC (Pleno) de 14 de julio de 2021, declara la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE) y el derecho de reunión pacíf‌ica y sin armas ( art. 21.1 CE). El Tribunal se limita a constatar que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión, que impuso el art. 7, aún orientadas a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes y ajustadas a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite su art. 116.1.

Concretamente el fallo acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d), y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11: a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7. b) Los términos "modif‌icar, ampliar o" del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, apartado 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

En su segunda sentencia, la 183/2021 de 27 de octubre de 2021, el Pleno del TC declara inconstitucional la prórroga de los seis meses y el nombramiento de autoridades competentes delegadas f‌ijada en el Real Decreto 926/2020 del segundo estado de alarma, la parte dispositiva de dicha sentencia acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos o incisos de preceptos:

  1. Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2: a) Los apartados 2 y 3 del art. 2. b) El apartado 2 del art. 5. c) El inciso "delegada que corresponda" del apartado 2 del art. 6. d) El apartado 2 del art.

    7. e) El inciso "delegada correspondiente" del art. 8. f) Los apartados 1 (salvo el inciso inicial de su párrafo segundo) y 2 (salvo su párrafo primero) del art. 9. g) El art. 10. h) El art. 11.

    El apartado 2 del referido Art. 5 establecía: " La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de f‌inalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas".

  2. Del Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, por el que se autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El apartado segundo. b) El apartado cuarto, en cuanto dio nueva redacción a los arts. 9 (salvo en lo relativo al inciso primero de su párrafo segundo), 10 y 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto a los dos primeros párrafos de este último precepto, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo). c)...

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