SJS nº 7 156/2022, 5 de Mayo de 2022, de Murcia

PonenteJOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:5470
Número de Recurso709/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00156/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000709 /2020

DEMANDANTE/S: Verónica

DEMANDADO/S: TECSYCON, S.L., FOGASA

En MURCIA, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO promovidos como demandante por Verónica

, asistida de Luis Alberto Prieto Martín, contra TECSYCON, S.L., asistida de Diego Guerrero Carmona. También es parte el Fogasa.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 156 / 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora Verónica ha venido prestando sus servicios desde el 1/7/2003 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "TECSYCON, S.L.", con la categoría profesional de Taquillero y con salario mensual de 1.191'75 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO

La prestación de servicios principió al amparo de dos sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial, con vigencia desde el 1/7/2003 hasta el 31/8/2003 y desde el 16/9/2003 hasta el 31/10/2003. Desde el 1/11/2003 la demandante trabaja para la demandada en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo.

TERCERO

La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 15/9/2020, redactada como sigue:

"Por medio del presente le comunico que la Dirección de TECSYCON, S.L., se ve en la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar su puesto de trabajo debido a causas técnicas y organizativas al amparo de lo previsto en el artículo 52. c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

TECSYCON justif‌ica tal decisión por la necesidad objetivamente acreditada de modernizar los servicios de parking, mediante la implantación de softwares de automatización y sistemas de videovigilancia que agilicen para los usuarios los accesos y salidas del parking, así como los sistemas de pago. Todo ello en pro de aumentar los índices de competitividad del negocio y ofrecer a los clientes alternativas en sintonía con las nuevas tecnologías. El sistema de control de aparcamiento se contrató con la mercantil CAME PARKARE GROUP, S.L., en fecha 17/07/2020, y ha sido instalado durante el mes de agosto 2020 y lo que se lleva del mes de septiembre de 2020, y estará def‌initivamente en funcionamiento en fecha 1/10/2020.

La implantación de un sistema integral de control de aparcamiento supone a corto plazo un enfoque distinto del existente en la actualidad que no soporta una plantilla de cuatro (4) trabajadores f‌ijos, plantilla que, en ese número, es innecesaria tras la automatización integral del parking.

No cabe duda que a las causas técnicas y organizativas hay que añadir una consideración económica toda vez que la facturación del parking ha sufrido un descenso muy acusado del 50 % y, así, mientras que en el segundo trimestre del año 2019 se facturó la cantidad de 29.750,23 €, en el mismo período del año 2020 ha pasado a ser de 15.521,92 €, dato económico que, por sí solo, bastaría para justif‌icar la amortización de su puesto de trabajo.

Hay que añadir también que todos los trabajadores existentes en esta mercantil tienen la misma categoría y salario a efectos de indemnización, lo que hace innecesaria la consideración de cualquier circunstancia personal al respecto.

Es claro, a la luz de todo lo que antecede, que concurren unas evidentes causas técnicas y organizativas puesto que la mercantil para la que Usted presta sus servicios retribuidos ha decidido, como se ha indicado supra, implementar un sistema integral de control de aparcamiento, procediendo, por tanto, la amortización de su puesto de trabajo. Por estas causas objetivas nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo individualizado y se procede, con efectos del próximo día 5 de octubre de 2020, a la extinción de su contrato de trabajo, sirviendo de fundamento a tal decisión la causa prevista en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores vigente.

Asimismo, y dando cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 53 b), del mismo cuerpo legal, se le participa que la indemnización que legalmente le corresponde asciende, a razón de 20 días por año de salario, atendidos su salario bruto mensual con inclusión de paga extra y demás (=1.191,75 €), su salario/día a efectos de despido (=39,73 €/día) y su antigüedad en la empresa (=1/11/2003), a la cantidad de trece mil trescientos veintiún euros con cuarenta y ocho céntimos (13.321,48 €), cantidad que se le entrega en este acto, constituyendo la f‌irma del presente el más ef‌icaz recibo de cantidad.

Al mismo tiempo, le participamos el derecho a una licencia, sin pérdida de retribución, de seis (6) horas semanales para buscar nueva ocupación. E, igualmente, por medio del presente se le comunica que las vacaciones pendientes del año 2020, tendrá que ser disfrutadas por Usted antes de la extinción laboral; caso de que no sea posible por las necesidades del trabajo, le serán hechas efectivas mediante su pago en la liquidación correspondiente al momento de la indicada extinción laboral.

Se le indica, asimismo, que en los archivos de la empresa no consta que Ud. esté af‌iliada a sindicato alguno.

Finalmente, y lamentando esta decisión, aprovecho la ocasión para agradecerle los servicios que ha prestado en la empresa, indicándole que toda la documentación pertinente obra en las of‌icinas de TECSYCON, S.L.".

CUARTO

La empresa demandada adeuda a la accionante las vacaciones de 2019 (30 días), cuya compensación económica asciende a 1.191'75 €.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

SEXTO

El 6/10/2020 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados.

La trabajadora demandante impugna en autos el despido acordado por la empresa demandada en carta de 15/9/2020, en la que se alegan causas objetivas.

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son los que siguen:

1) La indemnización abonada por la empresa (13.321'48 €) no se acomoda a la antigüedad de la trabajadora (1/7/2003); sí al salario, que las partes cifraron en 1.191'75 € mensuales, con inclusión de la p.p.p. extras, como se consigna expresamente en la carta de despido.

2) La redacción de la comunicación de extinción causa a la trabajadora indefensión por no determinar con precisión por qué queda vacío de contenido el puesto de trabajo

3) La implantación del sistema automatizado en el aparcamiento no hace el trabajo que prestaba la demandante, pues antes ya disponía de un sistema mecanizado de cobro a los clientes que el establecido ahora.

4) No se recogen tres trimestres consecutivos de los datos económicos, comparando la empresa el segundo trimestre de 2019 con el de 2020, cuando hubo conf‌inamiento por coronavirus y, por tanto, menos clientes en el estacionamiento gestionado por la empresa, que si por ello necesitaba menos trabajadores tendría que haber recurrido a la tramitación del correspondiente ERTE.

La accionante reclama de forma acumulada, al amparo del art. 26.3 LRJS, la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha del despido, ceñida, como concretó en la vista oral, a las vacaciones pendientes de disfrutar en 2019 por importe de 1.191'75 €.

La empresa se opone a la demanda. Admite que la antigüedad de la trabajadora data de 1/7/2003, pero se trata de un error que debe considerarse excusable dado el escaso montante de la diferencia indemnizatoria (261'20 €). Alega que la causa alegada en la carta de despido existe y se ajusta a la legalidad, al haberse automatizado el aparcamiento con mejora de la competitividad. Considera que la reclamación de las vacaciones de 2019 está caducada.

SEGUNDO

Empezando por el segundo motivo de impugnación alegado por la demandante, el art. 53.1 a) ET tan sólo exige, como requisito que ha de observar la empresa para adoptar el acuerdo de extinción por causas objetivas, que la comunicación escrita remitida al trabajador exprese la causa.

El término "causa" utilizado en este precepto es equivalente a la expresión "hechos" contenida en el artículo

55.1 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha venido entendiendo de forma unánime la doctrina y la jurisprudencia. La carta ha de contener los "hechos" que motivan el despido por causas objetivas, a f‌in de que el trabajador pueda conocer los datos que alega la empresa para amortizar su puesto de trabajo, qué motivos fundamentan la decisión empresarial de proceder a la amortización del citado puesto, etc., y ello con la f‌inalidad de que el trabajador pueda, a la vista de los hechos concretos alegados, preparar su defensa, mediante la averiguación de si son o no ciertos los datos fundamentadores de la decisión empresarial, pues en caso de no contener la carta "los...

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