SJCA nº 3 100/2022, 6 de Mayo de 2022, de Toledo

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:5752
Número de Recurso461/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00100/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00F

N.I.G: 45168 45 3 2019 0001392

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2019 SECCION F /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : DESARROLLOS EMPRESARIALES TASMANIA

Abogado: EVA HOLGADO PASCUAL

Procurador D./Dª : MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO

Contra D./Dª ORGANISMO AUTONOMO PROVINCIAL DE GESTION TRIBUTARIA DE TOLEDO

Abogado: ANGEL CERVANTES MARTIN

Procurador D./Dª

SENTENCIA NÚM. 100/2022

En Toledo, a seis de mayo de dos mil veintidós.-HELMUTH MOYA MEYER, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Toledo, en comisión de servicios, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 461/2019 seguidos ante este Juzgado, en el que ha actuado como parte demandante DESARROLLOS EMPRESARIALES TASMANIA, S.L., representada por doña María Isabel García de la Torre, bajo la dirección letrada de doña Eva Holgado Pascual, y como demandada ORGANISMO AUTONOMO PROVINCIAL DE GESTION TRIBUTARIA DE TOLEDO, representada por el Letrado Angel José Cervantes Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ante este Juzgado el 20 de diciembre del 2019. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente, se dio traslado para formalizar demanda, en la que la actora pidió que se declare la nulidad de la resolución, por cuanto que la acción de cobro contra el deudor principal se produjo con considerables dilaciones, retrasando la declaración de fallido. Así no le fue derivada la responsabilidad a la sociedad Kronotex, que adquirió el bien de la administración concursal en el proceso de liquidación en el año 2013, y que luego vendió a la demandante en el 2017, declarando que se encontraba libre de cargas y gravámenes. La interrupción de la prescripción de la acción de cobro frente al deudor principal considera que no es oponible frente al responsable subsidiario. Asimismo, considera que las diligencias recaudatorias practicadas frente al deudor principal no fueron efectivas ni tienen virtualidad interruptiva de la prescripción.

TERCERO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para declarar concluso el procedimiento, debido al volumen, acumulación y pendencia de trabajo en este Juzgado en el momento actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo, de 2 de octubre del 2019, por la que se desestima recurso de reposición contra declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas de Puertas Dimara, S.A., por débitos al municipio de Quintanar de la Orden por IBI e importe de 40.468,86 euros, ejercicios 2012, 2013 y 2017.

SEGUNDO

La afección real de los bienes sujetos al IBI al pago del impuesto en caso de transmisión de los mismos es establecida en el artículo 64.1 LHL, en régimen de responsabilidad subsidiaria. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga ( artículo 79 LGT).

Como excepción el artículo 79 LGT salva al "tercero protegido por la fe pública registral o se justif‌ique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles". A estos efectos el artículo 64 LHL contempla que "los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto de Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite...".

La STS de 7 de junio del 2018 (recurso nº 899/2017) destaca las siguientes notas sobre la afección de bienes al pago de determinados tributos, puestas de relieve por la jurisprudencia:

"1ª) Se trata de un derecho real administrativo de garantía a favor de la Hacienda Pública, que comporta una carga real de índole f‌iscal sobre el bien o derecho que se transmite a un tercero, con efecto erga omnes, salvo las excepciones de los protegidos por la...

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