SAP Huelva 72/2022, 4 de Abril de 2022

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIECLI:ES:APH:2022:1134
Número de Recurso187/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución72/2022
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 187/21

Procedimiento abreviado 89/20

Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva.

SENTENCIA NÚM. 72/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ

Magistrados:

D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS Y GARCÍA-VALDECASAS

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.

En la ciudad de Huelva, a cuatro de abril de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado núm. 89/20 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por robo con violencia contra Maximo, representado por la procuradora Sra. Morera Sanz y dirigido por la letrado Sr. Morera Gálvez.

Conoce el Tribunal de este asunto en virtud de recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, que fuera impugnado por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal, núm. 1 de Huelva, con fecha 16.12.20 se dictó sentencia en el procedimiento abreviado 89/20, en la que se consignaban como hechos probados los siguientes: "UNICO . A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara probado: Que el día 20 de octubre de 2017, sobre las 04.45 horas, Nicolas y Olegario paseaban por el BARRIO000, en la localidad de Huelva. Que Olegario caminaba tras Nicolas, a unos metros, hablando por teléfono. Que el acusado Maximo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acompañado de un menor (ya condenado por estos hechos), se ocultaba tras unos vehículos. Que cuando Nicolas se encontraba a su altura, el acusado salió de forma sorpresiva y se dirigió hacia él diciéndole que le diera lo que llevara. Que Nicolas salió corriendo para

evitar la sustracción. Que entonces el acusado y el menor se dirigieron de forma agresiva a Olegario, quien atemorizado por sus comportamientos y por la huida de Nicolas, les entregó su cartera. Que el acusado y el menor emprendieron la huida alejándose del lugar. Que en la cartera sustraída, Olegario llevaba la cantidad de 70 euros en efectivo y documentación personal cuya recuperación le ha ocasionado unos gastos por importe de 80 euros".

Dicha resolución concluye con un fallo del siguiente tenor literal: "

  1. Que debo condenar y condeno al acusado Maximo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: prisión de un año inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas b) en materia de responsabilidad civil, Maximo deberá indemnizar a Olegario en la suma de ciento cincuenta euros por el dinero sustraído y gastos ocasionados, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC "

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por Maximo y, conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnara, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala, quedando repartido a esta Sección Tercera.

CUARTO

Resueltas por la Sala sendas abstenciones planteadas por dos magistrados integrantes de la misma, ha tenido lugar en el día de la fecha la deliberación y fallo del asunto, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los consignados en la sentencia objeto de recurso.

A los que resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo .

De forma cumulativa se contienen en los numerales primero y segundo del recurso dos motivos de apelación que, aun cuando se contengan en epígrafes separados, se articulan de forma conjunta, lo que hace pertinente una somera ref‌lexión respecto de la compatibilidad de dichas alegaciones.

De forma reiterada vienen las Audiencias Provinciales, ésta de Huelva entre ellas en numerosas ocasiones (cfr. entre otras, las sentencias de esta Sala dictadas el 27.05.16, 27 y 30.09.17, 11.05 y 11.12.18, y 03 y 07.07.20, en los rollos de apelación 189/16, 319 y 397/17, 180 y 539/18, y 268 y 269/20), haciéndose eco de la doctrina constante e inveterada del Tribunal Supremo (Cfr. por todas la S.T.S. de 09.05.1988 y las que cita) respecto de la incompatiblidad de alegar cumulativamente la incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y la infracción de los citados principios constitucionales y general del Derecho Penal.

La Jurisprudencia, tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, ha venido perf‌ilando el ámbito de operatividad del art. 24.2 de la Constitución en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, expresando que en esta área la función de amparo se detiene en la constatación de que el pronunciamiento de condena se obtuvo a partir de una prueba incriminatoria o de cargo suf‌iciente o calif‌icable razonablemente como tal y obtenida en forma procesalmente regular. Por lo tanto, no resulta viable, una vez realizada tal comprobación de existencia, proseguir hacia un tramo posterior cual el de valoración de la actividad probatoria en cuanto a su resultado, pues ello resulta constitucionalmente, ex art. 117.3 de la Constitución Española, facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene reiterando:

"

  1. Que incluso en los espacios de admisibilidad la alegación de la presunción de inocencia puede quebrar por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3.° de la L.E.Cr ., si la invocación de vulneración no se centra en la simple denuncia de inexistencia de actividad probatoria, sino en una interpretación o valoración de la misma de signo opuesto a la del juzgador.

  2. Consecuentemente, que la alegación del motivo resulta contradictoria con la del error de hecho en la valoración de la prueba, pues proclamar la existencia de un error es partir de que hay un objeto (prueba) sobre el que aquél se proyecta, pues "ex nihilo, nihil facit" evidentemente.

Tercero

Y esto es cabalmente lo que sucede en este motivo, que por ello debe ser desestimado.

Ciertamente la admisión a trámite se debió a una generosa hermenéutica de la norma contenida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, mas lo cierto es que este motivo conectado con la fundamentación de la sentencia recurrida y el desarrollo del primer e inadmitido motivo de la impugnación, lo que está haciendo es enfrentar críticamente el criterio subjetivo del recurrente con la apreciación probatoria efectuada por el tribunal "a quo" en lugar de denunciar un auténtico vacío probatorio; y como ello es, según lo expresado, ajeno a la naturaleza de este recurso; obvio resulta que debe ser desestimado, al igual que los motivos tercero y cuarto, ambos apoyados en el artículo 849-1.° de la L.E.Cr . y que, respectivamente, denuncian la vulneración por indebida aplicación de los artículos 452 bis b)-1 º y 431 del Código Penal, pues al desarrollarse partiendo de la inexistencia de los hechos ahora restantes incólumes y no de alegaciones jurídicas apoyadas en ellos o cuando menos respetando la declaración fáctica probada incurren en el vicio contemplado en el artículo 884-3.°, citado, de la Ley Procesal y por ello si en su momento pudieron ser causa de inadmisión se convierten ahora en fundamento de desestimación con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de ociosa, por obvia, cita pormenorizada..." ( S.T.S. 09.05.1988)

En la misma línea, v. el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26.01.17, (con cita de las SS.T.S. de 22.03.10, 31.01.06 o 22.03.07, entre otras) en el que precisa que el principio in dubio pro reo, deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manif‌iesta en la existencia una obligación para los jueces de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como recoge la S.T.S. de 31.01.06, citada por el auto del mismo Tribunal de 10.03.16 "En casación sólo vale el principio 'in dubio pro reo' cuando el tribunal de instancia manif‌iesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

A propósito de la presunción de inocencia, se viene manteniendo en numerosas sentencias de la Sala Segunda, citadas por el auto de 26.01.17 antes referido, que "...la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero 'vacío probatorio', bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico."

En este supuesto que ahora analizamos se invoca por una parte, la infracción de preceptos y principios constitucionales que requiere para su apreciación la absoluta falta de prueba de cargo en que basar el pronunciamiento condenatorio; mientras que por otra, se critica la valoración concreta que de la prueba obrante en la causa realiza el Juez a quo .

En...

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