AAP Guadalajara 11/2022, 3 de Febrero de 2022

PonenteSUSANA FUERTES ESCRIBANO
ECLIECLI:ES:APGU:2022:108A
Número de Recurso584/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución11/2022
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00011/2022

Modelo: N10300

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G. 19130 42 1 2018 0006763

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000265 /2018

Recurrente: COORDINADORA MONASTERIO DE SOPETRAN SA, CONSONANTES SA

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado:,

Recurrido: ALKALI EUROPE III SARL

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: RONALDUS THEODORUS OOSTROM REAL

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

A U T O Nº 11/22

En GUADALAJARA, a tres de febrero de dos mil veintidós.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara, con fecha 29 de junio de 2020, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la oposición planteada por la representación procesal de "Consonantes S.A" y de "Coordinadora Monasterio de Sopetrán S.A", acordando la continuación de la ejecución por la suma despachada

Se imponen a "Consonantes S.A" y a "Coordinadora Monasterio de Sopetrán S.A" las costas procesales causadas en este incidente de oposición."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de COORDINADORA MONASTERIO DE SOPETRAN SA, CONSONANTES SA se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manif‌iesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para la deliberación y fallo el pasado día 8 de febrero de 2022.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte ejecutada, deudor e hipotecante no deudor, se interpone recurso de apelación contra el auto que desestima íntegramente la oposición a la ejecución hipotecaria despachada por auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, recurso al que se opone a la parte ejecutante solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte recurrente argumenta la nulidad del acta notarial y señala que ello provoca la iliquidez de la deuda. Aduce que en el acta aportada de contrario no se expresan las operaciones de calculo que arrojan el saldo, al no incorporar el extracto contable de la cuenta abierta a los deudores, y por lo tanto debe ser declarada nula, insistiendo en que el extracto debe constar una relación pormenorizada de los datos referidos a la determinación del importe con expresión de capital, interés remuneratorio y los movimientos del debe y el haber de la cuenta de los deudores. Señala que debería haber aportado los movimientos de la cuenta abierta específ‌icamente a raíz de la concesión de la cuenta de crédito, habiéndose aportado el extracto contable que f‌igura en poder de la parte ejecutada donde se observa la relación pormenorizada de los apuntes contables no incorporados al acta de f‌ijación del saldo.

En la diligencia notarial el Notario hace constar que ha comprobado el título ejecutivo y que las partes acordaron emplear el procedimiento previsto en el artículo 572.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil para f‌ijar la cuantía líquida de la deuda, y que el saldo especif‌icado en la certif‌icación expedida por la entidad acreedora, coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor, y su importe al día dos de febrero de dos mil dieciocho, asciende a trescientos treinta y cinco mil veintiocho euros y ochenta y dos céntimos, y que a su juicio, efectuados los cálculos pertinentes, la liquidación se ha practicado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo, indicando previamente que ha contado con la certif‌icación del saldo, con la acreditación de los tipos de interés, y consulta del histórico de movimientos.

La entidad ejecutante ha presentado los documentos previstos en el art. 573de conformidad con lo dispuesto en el art. 574 LEC, con los requisitos exigidos en los citados preceptos, y aun cuando la parte aporta un extracto de su libro mayor respecto de la cuenta señalada en el escrito, y es cierto también que hace referencia a apuntes contables que no aparecen en el extracto que se acompaña al acta fehaciente de liquidación, no lo es menos que dicha cuenta no es coincidente con la que se señala en la escritura como cuenta de crédito, pag 19 de la escritura, sí coincidente con la indicada en el extracto de cuenta que se incorpora al acta notarial de liquidación, y que los movimientos que se recogen en el escrito de oposición son pagos (haber) que no se acredita que sean pagos para amortizar parcialmente la cantidad dispuesta y que por tanto deban f‌igurar en el extracto de la cuenta corriente. En suma, no puede establecerse que el extracto que se incorpora al acta de liquidación no se corresponda con los movimientos de la cuenta de crédito, independientemente de los movimientos de la cuenta corriente de la parte ejecutada, en la que se ingresan las disposiciones y que pueden tener distintos objetos. El debe registraría las entradas y el haber registra las salidas en la cuenta corriente de la empresa.

Sentado lo anterior, y en la línea que señala el Juez a quo, respecto a la alegación relativa a disposiciones o pagos distintos de los recogidos en el extracto aportado, y respecto al cómputo de los intereses moratorios, es decir la conformidad o no con la liquidación, debe señalarse que no existe marco por vía de oposición para apreciar la nulidad del acta por razones de fondo y cuestionar la liquidez de la deuda, aun cuando sí pueda suscitarse la improcedencia del importe reclamado. El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como

segunda causa de oposición tasada a la ejecución hipotecaria, contempla el Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. En este caso señala que el ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante, si bien establece el precepto que no será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se ref‌iera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o f‌inanciación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especif‌icada en certif‌icación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad. La consecuencia en tal supuesto y como también se señala en el citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de estimarse la oposición basada en la causa 2.ª, es la f‌ijación de la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

Siendo esto así, el Juez a quo ha resuelto la cuestión conforme resulta de su resolución, extremo no susceptible de recurso por cuanto con claridad expresa el artículo 695 de la Lec que "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se ref‌iere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten". En su consecuencia, siendo la causa de inadmisión causa desestimación el motivo no puede ser estimado. La expresada inadmisibilidad conlleva la desestimación del recurso interpuesto, en aplicación de la conocida doctrina conforme a la cual las causas de inadmisión de un recurso, no apreciadas en su momento, se convierten en causas de desestimación del mismo ( SSTS 20 de febrero de 1986, 6 de abril de 1988 y 17 de octubre de 1992, SAP Zaragoza 17-2-2005, SAP Barcelona, secc 4ª, 6-4-2018; y autos de esta Secc 1ª de Jaén, de 20-11-2019 y 15- 9-2020).

En esta línea la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14ª, en auto de tres de noviembre de dos mil veinte señala que: "La causa de oposición invocada ......, esto es, la nulidad del acta de liquidación, sorprendentemente

apreciada por la resolución recurrida, no se encuentra entre las que pueden oponerse conforme al artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, sin embargo, en su apartado 1.2ª, sí contempla la del "Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado".

En el presente caso existe un crédito impagado y concurre el presupuesto de la existencia de un crédito líquido y exigible que justif‌icó el inicio de la ejecución hipotecaria. Con la demanda ejecutiva se acompañó el documento fehaciente de liquidación expedido por notario, regulado en el artículo 218 del Reglamento Notarial, de acuerdo con los artículos 572.2 y 573.1.2º de la LEC, acompañado de la liquidación practicada por SAREB y extracto de la cuenta del préstamo con las cuotas impagadas hasta el vencimiento de la operación, así como los intereses, ordinarios y moratorios, calculados conforme a lo previsto en la escritura.

El artículo 218 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado viene a establecer que:

"Cuando para...

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