AAP Castellón 45/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2022
Fecha23 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Civil número 774 de 2021 Juzgado de lo Mercantil número Uno de Castelló

Juicio Incidente Concursal número 179 de 2013 (Pieza número 4)

AUTO NÚM. 45 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a veintitrés de febrero de dos mil veintidos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día veintitrés de marzo de dos mil veintiuno por la Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Mercantil en los autos de Juicio Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 179 de 2013 (Pieza número Cuatro).

Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil "Cerámicas L'Alcalatén, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Sonia Lozano Ortega y defendida por el Letrado D. Antonio Esteban Estevan, y como apelados, la "Agencia Estatal de la Administración Tributaria" ("AEAT"), defendida por el Letrado Del Estado y la Administración Concursal defendida en la primera instancia por la Letrada Dª.María Ascensión Ribelles Arellano y no personada en esta alzada.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Adela Bardón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "NO HA LUGAR a la ADMISIÓN A TRÁMITE, de la demanda incidental presentada por la Procuradora Dª. Sonia Lozano Ortega, en representación de la mercantil CERÁMICAS L'ALCALATEN S.A., contra la Agencia Tributaria.-".

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de la mercantil "Cerámicas L'Alcalatén, S.A.", se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto por el que, con estimación del recurso, se revoque y deje sin efecto el recurrido Auto de fecha 23/03/2021, ordenando la admisión a trámite de la referida demanda incidental interpuesta por "Cerámicas L'Alcalatén, S.A." contra la Agencia Tributaria.

Se dio traslado a la parte contraria, habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta de la "Agencia Estatal de la Administración Tributaria", solicitando se dicte Auto por el que se acuerde desestimar el recurso de apelación y se conf‌irme el Auto impugnado por ser conforme a derecho; no habiéndose presentado escrito de oposición por la "Administración Concursal", declarándose precluida y perdida la oportunidad de presentar el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto en el presente proceso o de impugnación de la misma resolución mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de julio de 2021. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de octubre de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 12 de enero de 2022 se designó nueva Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de febrero de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

En el procedimiento de concurso necesario de la mercantil "Cerámicas LAlcalaten S.A.", la representación de la entidad concursada presentó demanda de incidente concursal frente a la Agencia Tributaria, pidiendo que se declare que el "dies a quo" para el cómputo de los plazos de espera establecidos en el convenio es el de la fecha de la f‌irmeza de la Sentencia aprobatoria del mismo, por lo que al no ser f‌irme en este caso la Sentencia el plazo no ha vencido ni vencerá y no le será exigible a la concursada, con la consecuencia de la improcedencia de los requerimientos de pago y efectivo cobro de la cantidad de 18.698,95'- € por parte de la Agencia Tributaria en relación con los dos créditos ordinarios, condenando a la misma a la devolución de la cantidad indebidamente cobrada, más intereses legales y costas.

Por Auto dictado en fecha 23 de marzo de 2021 se acordó no admitir a trámite la demanda incidental, porque una vez aprobado el convenio cesan todos los efectos de la declaración del concurso, a tenor de lo establecido en el artículo 394 del Texto Refundido de la Ley Concursal, debiendo estar a lo aprobado en el convenio.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la mercantil "Cerámicas LAlcalaten S.A." Considera que el convenio no está vigente ya que ni siquiera ha entrado en vigor, siendo que además el comienzo de la ef‌icacia del convenio solo supone la extinción de algunos de sus efectos del concurso no de todos, tratándose de materias de la exclusiva y excluyente competencia del Juez del Concurso para interpretar el alcance y las consecuencias del convenio, sin que haya concluido el convenio, pidiendo por todo ello la admisión a trámite de la demanda incidental.

SEGUNDO

Admisión del incidente concursal .

Es objeto por tanto de la presente resolución la decisión adoptada por la Juez Mercantil de inadmitir el incidente concursal por considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394 del Texto Refundido de la Ley Concursal, una vez aprobado el convenio cesan todos los efectos de la declaración del concurso, careciendo de competencia para resolver la cuestión planteada.

El referido artículo 394 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal dispone en su apartado primero que " Desde la ef‌icacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio ".

También conviene recordar el contenido del artículo 393 de la misma norma en cuanto dispone que " 1. El convenio adquirirá ef‌icacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe.

  1. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el juez, por razón del contenido del convenio, podrá acordar, de of‌icio o a instancia de parte, retrasar esa ef‌icacia a la fecha en que la sentencia de aprobación alcance f‌irmeza. El retraso de la ef‌icacia del convenio podrá acordarse con carácter parcial ".

Los hechos relevantes para resolver la controversia son los siguientes :

1) La Sentencia dictada por el Juez Mercantil en fecha 9 de junio de 2017 ha aprobado el convenio aceptado por la junta de acreedores de la deudora en los términos en que fue presentada por la entidad deudora, con todos los efectos que son de necesaria y legal consecuencia de dicha...

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