SAP Sevilla 524/2022, 21 de Noviembre de 2022

PonenteCARLOS MANUEL MAHON TABERNERO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:2483
Número de Recurso9988/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución524/2022
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

NIG: 4106543220180003677

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 9988/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 348/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Celso

Abogado:. MARIA TRINIDAD GARCIA MARTIN

Procurador:. ANGEL VICENTE BELLOGIN IZQUIERDO

SENTENCIA NÚM. 524/2022

ILMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO (ponente).

Dª MERCEDES LAGE DE LLERA.

En la Ciudad de Sevilla, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 348/20 procedentes del Juzgado Penal núm. 10 de ésta capital, seguido por delito contra la ordenación del territorio, contra el acusado Celso, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de junio de 2022, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 10 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "Ha resultado probado y así se declara, que Celso es propietario de una subparcela, de entre otras 38, situada en la parcela NUM000 (f‌inca registral NUM001

, llamada molino hondo). La parcelación, ya transformada en urbanización, es ilegal al encontrarse en suelo no urbanizable de protección especial por planif‌icación urbanística, categoría B, Olivar, donde la unidad mínima de cultivo, por debajo de la cual no se puede parcelar, es de 2 hectáreas y media, siendo las subparcelas de dimensiones muy inferiores.

Sin haber sido concedida licencia por el ayuntamiento, y sin que la misma pudiera haberle sido otorgada por su incompatibilidad con el uso del suelo, Celso se hallaban en julio de 2016 construyendo una vivienda de una planta de 57 m², con porche 37 m², una piscina de 48,43 m², una caseta de 5,63 m² y otra edif‌icación auxiliar para baño y trastero.

El coste de reposición del suelo su estado anterior asciende a 1 total de 1490,64 €".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: " CONDENO a Celso como responsable en concepto de autor, de un delito contra la ordenación del territorio tipif‌icado en el artículo 319.2 y 3 del código penal, ya def‌inido, con circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, y accesoria de inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago e inhabilitación especial para profesión u of‌icio relacionado con la construcción por tiempo de 1 año y las costas causadas.

Procede asimismo decretar con base en el artículo 319.3 del código penal la demolición a costa del condenado de las obras indebidamente realizadas, si bien en este caso la demolición no debe acordarse de manera automática, sino remitir esta cuestión a la vía de la ejecución para suspender o dejar sin efecto la ejecución de la demolición, a expensas de acreditar la actividad posterior del ayuntamiento desde el año 2016 a la fecha de ejecución de la sentencia en relación a la posible legalización de las construcciones existentes.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra" .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Celso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Celso como autor penalmente responsable de un delito de contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 y 3 del Código Penal, se interpuso recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba, interesando, de manera subsidiaria la no aplicación de la demolición prevista en el artículo 319.3 del Código Penal.

SEGUNDO

Como primer motivo de oposición se denuncia error en la valoración de la prueba, al entender que el juzgador de instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas pues el recurrente en ningún momento ha alterado gravemente el paisaje, el suelo o el medio ambiente, debiendo aplicarse el principio de intervención mínima del derecho penal, la f‌igura del error invencible o el principio in dubio pro reo. No podemos acoger este motivo de apelación.

El recurrente, en def‌initiva, pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de sus propias manifestaciones, que, por otra parte, no niega los hechos, de las declaraciones de los Guardias Civiles del Seprona que elaboraron el atestado, así como de la arquitecta municipal y del técnico que realizaron los informes que obran en las actuaciones y la declaración del vecino que intervino en la compraventa, y, por último, de la prueba documental aportada a la causa, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a unos y a otros, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se ref‌leja en la narración fáctica de la resolución recurrida.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el signif‌icado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, ya que dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modif‌icada en la apelación ( STS entre

muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su f‌irmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).

En el presente caso, según el Juzgador de instancia, de la prueba practicada en el plenario se desprende que el recurrente es autor del delito contra la ordenación del territorio por el que ha sido condenado, sin que la conclusión a la que llega aquel pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio.

En efecto, como ya hemos indicado anteriormente, la sentencia condenatoria se funda, de manera primordial, de un lado, en la declaración del investigado, que no niega los hechos y que se limita a alegar la existencia de error de prohibición invencible, de otro lado, en el contrato privado de compraventa suscrito entre el acusado y el anterior propietario de la parcela, en el que se recoge de forma expresa que " se hace saber que no se puede construir en la f‌inca rústica adquirida según la normativa legal actual ", de otra parte, en la declaración del testigo, Anton, que intervino en la compraventa en nombre del vendedor, Augusto, y manifestó que el acusado sabía "que todo era ilegal pero que en el futuro se iba a legalizar", de otro lado, en las declaraciones de los Guardias Civiles del Seprona que ratif‌icaron el atestado levantado al efecto, de otra parte, en las declaraciones de la arquitecta municipal y del técnico que realizaron los informes municipales que obran en las actuaciones y, por último, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR