SAP Huelva 97/2022, 27 de Abril de 2022

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIECLI:ES:APH:2022:988
Número de Recurso27/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución97/2022
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación 27/22

Procedimiento abreviado 37/21

Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva.

S E N T E N C I A NÚM. 97/2022

Iltmos Sres.:

Presidente

Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ

Magistrados

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA.

En Huelva, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 37/21, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito continuado de falsedad en documento of‌icial contra Jose Miguel, representado por la procuradora Sra. Borrero Canelo y dirigido por el ltdo. Sr. Vergel Araujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 18.11.21, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: "Que el acusado Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de administrador de la entidad Dunas 2000 SL, en fecha 1 de junio de 2016 f‌irmó un contrato de adquisición de la madera de pie de eucalipto de la f‌inca " DIRECCION000 ", propiedad de Luis Miguel, ubicada en el término municipal de Beas, estableciéndose en dicho contrato que todas las autorizaciones y cánones exigibles serían de cuenta del comprador, siendo igualmente de su cuenta los daños que pudieran ocasionarse durante la realización de los trabajos y estando obligado al destoconado de los pies de los árboles cortados previa solicitud de autorización administrativa. En fecha 6 de octubre de 2016, el acusado presentó en la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Media Ambiente y de Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, solicitud para el destoconado de parte de la f‌inca reseñada y su posterior reforestación, dictándose autorización administrativa en

el seno del expediente nº NUM000 ;solicitando al mismo organismo mediante escrito de fechas 19 de diciembre de 2016 que dicha autorización se resolviera a favor de Luis Miguel, petición que no fue atendida dado que la solicitud de autorización de la actividad había sido realizada a favor de "Dunas 2000SL". Por ello, con fecha 16 de marzo de 2017, el acusado presentó en el seno del mismo expediente administrativo nueva solicitud en nombre de Luis Miguel interesando que la autorización se resolviera a favor del mismo, procediendo para ello, bien personalmente o bien mediante cualquier persona siguiendo sus instrucciones, a simular en dicho escrito la f‌irma de Luis Miguel, presentando en fecha 20 de4 abril de 2017 otro escrito en nombre de la empresa Dunas 2000 SL, renunciando a la autorización ya otorgada a su favor. En fecha 20 de abril de 2017, el acusado presentó en el mismo organismo administrativo una nueva solicitud del destoconado de la f‌inca simulando del mismo la f‌irma de Luis Miguel, dando lugar al expediente administrativo nº NUM001, procediéndose a la acumulación de ambos expedientes administrativos y presentando f‌inalmente un nuevo escrito a nombre de dicha persona con simulación de su f‌irme en fecha 2 de noviembre de 2017 interesando la ampliación del plazo de ejecución de los trabajos destoconado en la f‌inca " DIRECCION000 " lo cual fue autorizado por la Delegación Territorial mediante acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2017. Como consecuencia de los hechos anteriores, en los mencionados expedientes administrativos se admitió la renuncia de la entidad Dunas 2000 SL, teniendo como interesado a Luis Miguel, quien desconocía los hechos al no haber tenido nunca participación en los mismo, de modo que las obligaciones derivadas de los trabajos forestales se imputaron al propietario de la f‌inca mencionada en vez de a la empresa del acusado, que era quien los había realizado y quien había asumido contractualmente dichas obligaciones."

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento of‌icial, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: Prisión de veintiún meses, inhabilitacion especial par el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y todo ello con expresa imposición del pago de las costas causadas en la presentes instancia."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Miguel y, después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnara, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia y motivos de recurso .

El recurso interpuesto por Jose Miguel se articula en torno a cinco alegaciones básicas, a través de las cuales combate la resolución en que se le condena como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento of‌icial previsto y penado en el art. 392 del Código Penal, en mérito a los hechos que se consideran probados en la misma:

  1. Infracción de lo dispuesto en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba.

  3. Aplicación indebida de los arts.390.1, 2 y 3 y 392, del Código Penal.

  4. Falta de aplicación del principio de proporcionalidad.

  5. Aplicación indebida del art. 74 del Código Penal.

Estudiaremos por separado cada uno de los diferentes motivos de recurso.

1.1 I nfracción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene el apelante que la sentencia recurrida incurre en una infracción de lo dispuesto en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada al mismo por la Ley 41/2015 puesto que algunas de las actuaciones de instrucción se han desarrollado con posterioridad al plazo de seis meses establecido, sin que la causa hubiese sido declarada compleja.

Esta alegación no puede ser acogida por el Tribunal en mérito a las siguientes razones:

Primero

No resulta sustancial, a los efectos que ahora nos importan, que la disposición implementada por la citada Ley que instaura un sistema de plazos para la instrucción fuera modif‌icada por la Ley 2/2020 de 27 de julio dando una nueva redacción al citado precepto y f‌ijando un plazo de doce meses para concluir la instrucción, declarando asimismo la retroactividad de su disposición.

El recurso dedica ingentes esfuerzos a criticar la evolución legislativa y la aplicación retroactiva de esta norma, cuando en realidad no viene en aplicación directa al caso que nos ocupa.

Como tampoco tiene trascendencia para el mismo que con motivo de la pandemia de Covid-19 se dictase el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acordando, con carácter general, la suspensión e interrupción de los términos y plazos procesales en todos los órdenes jurisdiccionales. Norma ésta que fue complementada por el art. 2.1 del Real Decreto Legislativo 16/2020, de 28 de abril, que estableció, a partir del 04.06.20, el reinicio de todos los términos y plazos procesales previamente suspendidos por el Real Decreto 463/2020, por lo que los plazos regulados en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que plazos procesales, vieron reiniciado su cómputo una vez alzada la suspensión decretada durante la vigencia del mencionado Real Decreto.

Segundo

Lo realmente esencial en este supuesto ya fue enunciado por el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el rollo de apelación 109/20, desestimando un recurso interpuesto por el acusado contra el auto de incoación de procedimiento abreviado. En aquella ocasión la Sala resolvió el recurso centrando la cuestión con unas consideraciones tan sencillas como precisas.

Desde el auto de incoación de las diligencias previas 238/19, dictado el 25.02.19, hasta el de transformación de la mismas en procedimiento abreviado 37/21, el 6/20 del Juzgado de Instrucción que luego pasó a ser el 37/21 del Juzgado de lo Penal, el 16.01.20, transcurrieron sobradamente más de seis meses.

Pero, como apunta el auto de la Sección Primera antes citado, dentro de dicho periodo de tiempo se practicaron una serie de pruebas, declaraciones y pericial basada en cuerpo de escritura realizado por Jose Miguel, que ya fueron acordadas en el auto de incoación de las diligencias previas.

Esta circunstancia valida la práctica de las diligencias fuera de plazo, por disposición del núm 7 del art. 324 en la redacción dada al mismo por la Ley 41/2015 vigente en aquellos momentos, al igual que el núm. 2 del precepto en su actual redacción, que establece que "Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismo." En este sentido se pronunció igualmente en pleno la Audiencia Provincial de Huelva, en auto dictado el 12.05.17, tras al avocarse al mismo el conocimiento del rollo de apelación 137/17 de esta Sección Tercera.

Tercero

La...

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