AAP Lleida 122/2022, 12 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 122/2022 |
Fecha | 12 Mayo 2022 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504043220218039942
Recurso de apelación 385/2022 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Instrucció. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) (VIDO)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 9/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012038522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012038522
Parte recurrente/Solicitante: Eulalia
Procurador/a: MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT
Abogado/a: Jaume Liñan Carrera
Parte recurrida: Fructuoso
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 122/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 12 de mayo de 2022
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
En fecha 21 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 9/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) (VIDO) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Angels Capell Fabregat, en nombre y representación de Eulalia contra Auto n.º 7/2021 de fecha 22/12/2021. Interviene el Ministerio Fiscal.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA
Inadmito a trámite la demanda presentada por la procuradora Maria Angels Capell Fabregat en nombre y representación de Eulalia por no haber subsanado los defectos advertidos en el plazo conferido."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/05/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
La resolución dictada en primera instancia inadmite a trámite la demanda de divorcio al no haber aportado la demandante la certificación literal de matrimonio ni señalado un domicilio del demandado a efectos de notificaciones, no habiendo atendido el requerimiento practicado al efecto para que subsanara esos defectos de los que adolecía su demanda.
La demandante interpone recurso de apelación alegando que en su demanda manifestaba que desconocía el domicilio del SR. Fructuoso, pero que su domicilio podía constar en las Diligencias Previas 48/2021 seguidas ante el mismo Juzgado de VIDO, o en todo caso podía solicitarse a su defensa que lo facilite. También indicaba en su demanda que el matrimonio se celebró en Marruecos y que está inscrito en el Registro Civil, al tomo 50469, pag, 177.
Añade que desde la notificación de la Diligencia de Ordenación de 16-11-2021 hasta la interposición del recurso no ha podido obtener el actual domicilio del demandado ni la certificación literal de matrimonio por imposibilidad real, no imputable a esta parte, y finalmente aduce que el auto recurrido acuerda el archivo de las actuaciones sin que se le haya notificado la diligencia de ordenación en la que se dejase constancia del transcurso del plazo y se diese cuenta a la juzgadora de se había producido la preclusión, según el art. 136 de la LEC, en relación con el art. 404-2 LEC, por lo que esta parte no pudo advertir al Tribunal de las diligencias realizadas para cumplir el requerimiento.
Por último indica que la inadmisión de la demanda supone la finalización de la prórroga de las medidas civiles acordadas en el Auto de 29-9-2021 en cuanto a la guarda y custodia de los hijos menores, suspensión del régimen de visitas y atribución del uso de la vivienda, por lo que la resolución recurrida infringe el art. 24 de la Constitución Española al denegar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a los Tribunales, haciendo prevalecer los requisitos formales, que son de imposible cumplimiento para esta parte, dejando en situación de desamparo a la víctima y a los menores.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso alegando que la falta de subsanación de la falta de algún dato de la demanda, por no motivo no imputable a la parte, no puede dar lugar a la desestimación de la misma fundándose en un defecto procesal.
En primer lugar hay que dejar claro que no estamos ante un supuesto de desestimación de la demanda sino de inadmisión a trámite, por lo que la parte actora podrá interponer nueva demanda cuando lo estime oportuno, interesando, en su caso, las medidas que resulten procedentes.
Al margen de lo anterior es preciso recordar que el art. 399-1 de la LEC dispone que en toda demanda deberá consignarse el domicilio o residencia del demandado en el que pueda ser emplazado.
A su vez, el art. 266 de la LEC dispone que se habrán de acompañar a la demanda aquellos documentos que la Ley expresamente exija para su admisión, y tratándose de una demanda de divorcio el art. 770-1 de la LEC establece que a la demanda de divorcio deberá acompañarse, entre otros documentos, certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 403 de la LEC las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley, estableciendo el mismo precepto que no se admitirán cuando no se acompañen a ella los documentos que la Ley exija expresamente para su admisión
En el presente caso la demanda de divorcio interpuesta por la Sra. Eulalia no cumplía dichas prevenciones -designación de domicilio del demandado y aportación de la certificación de la inscripción del matrimoniopor lo que, en cumplimiento de lo dispuesto sobre la subsanación de defectos procesales en el art. 231 de la LEC, en relación con el art. 243-4º de la LOP, se dictó la diligencia de ordenación de 16-11-2021 concediendo a la parte actora un término de diez días para subsanar la falta de tales requisitos, con apercibimiento de que en caso de no cumplimentarlo la demanda no sería admitida a trámite.
La parte actora no atendió el requerimiento, no solicitó la prórroga o ampliación del plazo, o su interrupción, y tampoco presentó escrito de alegaciones exponiendo los motivos o razones para no atenderlo, por lo que se dictó el auto de inadmisión a trámite de la demanda que es objeto de este recurso de apelación, en el que no se aprecia motivo alguno para su revocación puesto que se ajusta debidamente a lo dispuesto en los preceptos antes citados,...
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