SAP Valencia 24/2022, 17 de Enero de 2022
Ponente | MARTA CHUMILLAS MOYA |
ECLI | ECLI:ES:APV:2022:4241 |
Número de Recurso | 1615/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 24/2022 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2016-0008236
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001615/2021-CH - Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000188/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrente
SENTENCIA Nº 24/22
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, ponente
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En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7-10-2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado seguido con el número 188/2018, por delito de daños.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Joaquín representado por el Procurador de los Tribunales EVA MARIA TATAY VALERO y dirigido por el Letrado ANA CRISTINA AGUILAR OJALVO.
Y D. Leandro, representado por la Procuradora Dña. MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ y asistido por la Letrada Dña. MARIA LEONOR MARTINEZ SANCHEZ.
En calidad de apelado FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA F.G.V representada por la Procuradora Dña. Cristina Coscolla Toledo y asistida por el Letrado D. José Carrión Giménez.
Y el MINISTERIO FISCAL representado por Dña. Isabel Zayas .
Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.
La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
"Sobre las 18,05 horas del día 11 de agosto de 2016, los Joaquín, con DNI nº NUM000 y Leandro, con DNI n ° NUM001, ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, junto con otro menor de edad, fueron sorprendidos por los vigilantes de seguridad de los talleres que Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana tiene en la localidad de DIRECCION000, realizando pintadas tipo "graffiti" en un vagón de metro que allí se encontraba estacionado.
Los daños causados por los acusados en el citado vagón han sido en 1.404,54 €
(comprensivos de los materiales y mano de obra para la retirada del "graifiti" y repintado del vagón afectado)."
El fallo de la sentencia apelada dice:
"Que debo condenar y condeno a Joaquín y a Leandro como autores de un delito de daños del art. 263.1 CP
, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena PARA CADA UNO DE ELLOS de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y pago de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular);
Joaquín y Leandro deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a FGV en la cantidad de 1.404,54 EUROS más los intereses legales del art. 576 LEC ."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Joaquín Leandro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 26-11-2021, señalándose para deliberación y resolución el 23-12-2021 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Recurre la representación de D. Joaquín la sentencia de condena realizando varias alegaciones que se refieren a tres aspectos:
* Error en la valoración de la prueba.
* Infracción de Ley pues considera que los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal pues para la reposición del vagón afectado por los grafitis a su estado anterior simplemente se tuvo que retirar la pintura y volver a pintar, habiendo quedado destipificado el deslucimiento de bienes de uso público.
* Finalmente considera que no está acreditado que se haya hecho la reparación pues era un vagón en desuso y estacionado en una zona destinada a museo y los vagones que allí estaban en desuso se han destruido. Finalmente el menor que estaba con ellos fue condenado y el padre pagó la responsabilidad civil.
La representación de D. Leandro recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba pues su representado se encontraba allí sentado sin realizar acción alguna.
La acusación particular se opone a los dos recursos pidiendo la confirmación de la sentencia, quedó acreditado que los trenes objeto del presente procedimiento no están abandonados sino que están de reserva y ser usados en caso de que algún tren sufre avería, por los que se les somete a mantenimiento. El recinto donde se encuentran es un depósito estando el museo en otras instancias como son unas naves cerradas.
El Sr. Romualdo reconoció los hechos nada más fue detenido. Se aportó un amplio reportaje fotográfico con los grafitis y los tags.
El informe pericial recoge los daños efectivos realizados viéndose afectadas no solo la pintura original sino las gomas de juntas, puertas y ventanas lo que hace necesario la pintura de todo el vagón y reposición de gomas y juntas. Estamos ante un delito de daños del 263.1 del CP. Además la unidad dañada debe ser retirada de la circulación hasta su reparación.
El Ministerio Fiscal se opone a sendos recursos pidiendo la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
Ambos recurrentes ponen de manifiesto el error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez de lo penal a afirmar la participación de sus representados en los hechos, la representación de D. Joaquín en la alegación tercera del recurso y la representación del Sr. Leandro es la base de su recurso.
Cuando se plantea error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo debemos recordar que, en principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85
, 145/87, 194/90 y 21/93 )".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso,...
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