SAP Madrid 167/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2023
Fecha23 Febrero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0011879

Recurso de Apelación 203/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 172/2018

APELANTE: D. Hermenegildo, D. Horacio y D. Ignacio

PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

LETRADO D. JOSÉ LUIS CASTRO TOLEDO

APELADO: SIKA SAU

PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

LETRADO Dña. PATRICIA BALADRON GARCÍA

SUMINISTROS TÉCNICOS DEL HORMIGON SL

PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

LETRADO D. JOSÉ LUIS CATRO TOLEDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

SENTENCIA Nº 167/2023

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 203/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2020 dictada en el procedimiento ordinario núm. 172/2018 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid

Han sido partes en el recurso, como parte apelante Horacio, Hermenegildo y Ignacio, y como parte apelada SIKA S.A.U, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados

Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por SIKA S.A.U contra Suministros Técnicos del Hormigón S.L., Horacio, Hermenegildo y Ignacio en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, interesa en su suplico se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas

"a abonar a mi mandante SOLIDARIAMENTE:

  1. La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (45.128,89€).

  2. Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

  3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento"

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 2 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por SIKA S.A.U. frente a Suministros Técnicos del Hormigon S.L. y solidariamente frente a D. Horacio, D. Hermenegildo y D. Ignacio debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 45.128,89 euros cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 3/2004, con expresa imposición de costas a D. Horacio, D. Hermenegildo y D. Ignacio devengadas a instancia de los mismos. No ha lugar a la imposición de costas devengadas a instancia de la sociedad Suministros Técnicos del Hormigon S.L."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal el recurso de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 16 de febrero de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

  1. La sentencia estima la demanda interpuesta por SIKA S.A.U. contra SUMINISTROS TÉCNICOS DEL HORMIGÓN S.L., y Horacio, Hermenegildo y Ignacio, demandados en su condición de administradores de la citada compañía.

    Aprecia la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil, al reconocerse la deuda por importe de 45.128,89 euros, y en cuanto a los administradores demandados la acción de responsabilidad por las deudas sociales del art 367LSC, al estar incursa la sociedad en causa de disolución por pérdidas cualificadas y no constar que la deuda social sea anterior a la causa de disolución, con rechazo de la acción individual de responsabilidad o por daños del ar 241 LSC

  2. Los administradores demandados impugnan esta condena por error en la valoración de la prueba y aplicación de los arts. 363 y 367LSC , en extracto, por los siguientes motivos: 1º) de manera principal, por considerar que yerra la sentencia al estimar que en el momento de producirse la deuda la sociedad se encontraba en causa legal de disolución; 2º) la ausencia de causa de disolución a la fecha de cierre del ejercicio 2014; 3º) la actuación diligente de los administradores en la compañía desde su creación siendo el incumplimiento contractual de un tercero (UTE REQUEJO) la causa del hundimiento de la compañía producido en los años posteriores a 2014 y 4º) mala fe de la parte demandante en el ejercicio de la acción , al estar informada puntualmente

  3. A ello se opone la parte actora, que estima acertada la valoración fáctica y jurídica verificada por la sentencia, cuya confirmación solicita

  4. Conocido es que para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC ( al que haremos mención , aunque el aplicable en su día era el 105 LSRL, pero que no altera su contenido al tratarse la LSC de un texto refundido ) , se requiere la presencia de los siguientes requisitos: 1º) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2º) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3º) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de convocatoria o de la junta contraria a la disolución; 4º) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5º) la inexistencia de causa justificadora de la omisión ( SSTS 942/2011, de 29 de diciembre, 395/2012, de 18 de junio o 420/2019, de 15 de julio ). Procede verificar, a la vista de lo planteado en el recurso ( art 465LEC), si la sentencia yerra al apreciar su concurrencia

SEGUNDO

Marco fáctico relevante. La causa de disolución

  1. De los datos fácticos contenidos en la sentencia - no cuestionados - unido a las alegaciones no controvertidas de las partes y prueba practicada, que se limita a la documental aportada, resultan de relevancia los siguientes hechos, que permiten enmarcar la controversia, y explicar las cuestiones suscitadas en el recurso

    i) la deuda de SUMINISTROS TÉCNICOS DEL HORMIGÓN S.L. por importe de 45.128,89 € deriva del impago del suministro de mercancía, cuyas facturas se emiten en el periodo comprendido entre abril a octubre de 2014

    Los previos suministros facturados en 2013 hasta marzo de 2014 no constan adeudados

    ii) las cuentas anuales de SUMINISTROS TÉCNICOS DEL HORMIGÓN S.L del ejercicio cerrado a 31.12.2013 presentan unos fondos propios de 178.197,81€ con un capital social de 3.010€ y unas pérdidas del ejercicio de 12.845,79, en tanto que las del ejercicio 2014 arrojan unas pérdidas de 351.172 € y unos fondos propios negativos de 180.514,39€

    iii) SUMINISTROS TÉCNICOS DEL HORMIGÓN S.L, de la que eran administradores los demandados, suscribió contrato con la UTE REQUEJO en mayo de 2013 por el que ésta encargaba a la primera la fabricación y suministro de hormigón para la obra adjudicada por ADIF a la UTE de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia

    Se reconoce que implicaba una gran inversión inicial, ya que se tuvo que construir una planta de fabricación de hormigón y que el ínfimo ritmo de producción y pedido de hormigón por parte de la UTE fue produciendo en SUMINISTROS TÉCNICOS DEL HORMIGÓN S.L un problema económico hasta el punto de que a principios del año 2015 se paralizó de manera absoluta. Se desconoce el resultado definitivo de las demandas contra la UTE por incumplimiento contractual

  2. De la anterior exposición es evidente que las cuentas anuales del ejercicio 2014 de la sociedad administrada por los apelantes reflejan la concurrencia a 31.12.2014 de la causa de disolución consistente en pérdidas cualificadas (actual art 367.1. e) LSC) al dejar el patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de capital social

    Aunque así lo viene a asumir los apelantes en su alegación tercera, después en la siguiente de forma contradictoria parece que vienen a desdecirse alegando que " seguía en vigor un contrato de suministro de hormigón que iba a suponer a la empresa una facturación de casi ocho millones de euros en apenas 26 meses si se hubieran cumplido los plazos de suministro que figuraban en dicho contrato". Evidentemente el argumento es insostenible. No solo no cabe contabilizar meras expectativas, sino que si no se estaban cumpliendo las previsiones era claro que no generaba flujo económico a reflejar en las cuentas, no eventuales e inciertos ingresos futuros .No olvidemos que las cuentas de cada ejercicio deben reflejar la imagen fiel del patrimonio de ese ejercicio , con arreglo a criterios de valoración contablemente establecidos, que no pueden ser mutados por libre decisión de quien las formula ni estar al albur de que sean unos u otros en función del momento temporal en que se formulen, pues la jurisprudencia ( entre otras, STS 363/2016, de 1 de junio) remarca el carácter "contable" de esta causa de disolución.

  3. En...

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