STSJ Murcia 2/2023, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2023
Número de resolución2/2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000511

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2020

Sobre AGUAS

De AGRICOLA SOLER E HIJOS S.L.

Abogado: JUAN IGNACIO RUIZ MARTINEZ

Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS

Contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

RECURSO núm. 377/2020

SENTENCIA núm. 2/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª Ascension Martin Sanchez

Don José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 2/23

En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo núm. 377/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.665,49 €, y referido a: sanción por uso privativo de aguas sin autorización administrativa. Y daños al DPH.

Parte demandante:

La mercantil AGRICOLA SOLER E HIJOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Martínez.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la CHS de 4 de abril de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición frente a la resolución del mismo órgano de fecha 10 de febrero de 2020, dictada en el expediente sancionador SAN-0119/2019 , incoado por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 1,19 ha. de hortalizas, en el paraje Molino del Viento, polígono 138, parcela 51, coordenadas (ETRS89): 612214-4152325, en el término municipal de Lorca, Murcia, sin la correspondiente autorización administrativa de esta Confederación, según la denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de este Organismo de fecha 5 de diciembre de 2018 (Ref. CHSE-98355D34/2018), causando daños al dominio público hidráulico cuantificado en 665,49 euros. Y hechos constitutivos de la infracción leve de los arts. 59 y 116.3, a) g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el art. 315. i) del RDPH. Y se le impone una multa de 3.000€. Y se ordena la prohibición del uso privativo de aguas hasta no obtenga la preceptiva autorización.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare no ajustada a derecho la resolución de la Presidencia de la CHS de 4 de abril de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición frente a la resolución del mismo órgano de fecha 10 de febrero de 2020, dictada en el expediente sancionador SAN-0119/2019, incoado por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 1,19 ha. de hortalizas, en el paraje Molino del Viento, polígono 138, parcela 51, coordenadas (ETRS89): 612214-4152325, en el término municipal de Lorca, Murcia, sin la correspondiente autorización administrativa de esta Confederación, según la denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de este Organismo de fecha 5 de diciembre de 2018 (Ref. CHSE- 98355D34/2018), causando daños al dominio público hidráulico cuantificado en 665,49 euros. Y que se declare no ajustada a derecho esta última anulándola a todos los efectos.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de julio de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se desestimen todas las pretensiones y que se confirme el acto administrativo impugnado y condene a la parte contraria a todas las costas.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 4 de abril de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición frente a la resolución del mismo órgano de fecha 10 de febrero de 2020, dictada en el expediente sancionador SAN-0119/2019, incoado por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 1,19 ha. de hortalizas, en el paraje Molino del Viento, polígono 138, parcela 51, coordenadas (ETRS89): 612214-4152325, en el término municipal de Lorca, Murcia, sin la correspondiente autorización administrativa de esta Confederación, según la denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de este Organismo de fecha 5 de diciembre de 2018 (Ref. CHSE-98355D34/2018), causando daños al dominio público hidráulico cuantificado en 665,49 euros. Y hechos constitutivos de la infracción leve de los arts. 59 y 116.3 a) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el art. 315. i) del RDPH. Y se ordena la prohibición del uso privativo de aguas hasta no obtenga la preceptiva autorización.

La resolución impugnada, tras exponer en los hechos que el 28 de marzo de 2020 se acordó la incoación del expediente sancionador contra la actora y que la interesada había formulado alegaciones y señala en los fundamentos de derecho que de lo actuado en el expediente sancionador ha quedado probado la realización por la recurrente del hecho denunciado mediante denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces y del informe-propuesta de incoación del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico, que gozan de plena fuerza y eficacia probatoria por tratarse de documentos públicos formalizado por funcionario, al que se le reconoce condición de autoridad y a cuyo contenido es aplicable la presunción iuris tantum de veracidad del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, no constando en el expediente sancionador ni en el recurso interpuesto prueba alguna que desvirtúe tales hechos.

Continúa diciendo no consta concesión o autorización otorgada por este Organismo, por lo que la infracción ha sido cometida conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y requiere concesión administrativa conforme al art. 59 del mismo texto legal. Por ello, si no concurre tal circunstancia, el artículo 116.3 del mencionado Texto Refundido, señala el apartado "a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas" y en su letra g) que "se considerarán infracciones administrativas: g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga".

Por lo que se refiere a la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad, conforme al art. 315 del RDPH en relación con el art. 117, considera la resolución recurrida que al infracción se califica como leve y ha sido graduada tomando en consideración los criterios del art. 29 de la Ley 40/2015, imponiéndose la sanción en grado medio de 3.000 €, de acuerdo con la fundamentación contenida en la resolución recurrida, sin que pueda decirse que exista falta de motivación en la graduación de la sanción. Por lo que se ha realizado respetando el principio de proporcionalidad, prestando atención a las hectáreas regadas y tomando en consideración la continuidad o persistencia en la conducta sancionadora.

SEGUNDO.- Fundamenta la parte actora su recurso en los siguientes argumentos:

-Nulidad de pleno derecho, o cuando menos anulabilidad, por haber sido dictada la resolución en período inhábil para ello.

-Nulidad de la Resolución por vulneración del Principio de Igualdad y del principio de confianza legítima en los actos emanados de la Administración Pública y de proporcionalidad.

- Nulidad de resolución por vulneración del principio de tipicidad.

Y que la nulidad lo es, por cuanto en el mes de marzo de 2020 el gobierno dictó los llamados Decretos de Coronavirus, RD 463/2020 de 14 marzo y 465/2020 de 17 marzo, que establecen el Estado de Alarma, restringiendo drásticamente la movilidad de los ciudadanos y su acceso a oficinas públicas, y que suspenden totalmente la tramitación de todo expediente ordinario (tanto en vía procesal como administrativa). Esos Decretos, que han estado en vigor desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de abril (la resolución que recurrimos se dictó el 2 de abril y se notificó el 13 de abril es decir, en pleno periodo de vigencia de la Alarma) en lo que a tramitación administrativa se refiere, que transcribe.

En resumen y salvo unas tasadas situaciones de emergencia que no es nuestro caso, el citado Decreto, entre otras muchas medidas (que imposibilitan una respuesta normal del ciudadano a la Administración), ordena paralizar toda tramitación ordinaria de expedientes administrativos de todas las Administraciones. La Abogacía General del Estado al respecto puso a disposición en Internet una amplia e ilustrativa instrucción sobre cómo interpretar esa normativa que puede leerse en:

( https://contratodeobras.com/images/26 03 Abogacia-Sobre-DisposicionAdicional- Tercera-del-RD-463 2020.pdf), que reproduce.

Y añade que a tal efecto que los Reales Decretos dictados al amparo de un estado de alarma tienen la consideración de norma con rango de ley, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional en su STC 83/2016 de 28 de abril, dictada con ocasión del conflicto surgido con los controladores aéreos a raíz del otro estado de alarma declarado en España desde la promulgación de la Constitución.

El incumplimiento por la C.H.S., al dictar y notificar resolución en nuestro expediente...

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