STSJ Murcia 22/2023, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2023
Fecha25 Enero 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00022/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000462

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2021

De Dña. Angustia

ABOGADO GASPAR DE LA PEÑA VELASCO

PROCURADOR Dª. MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS

Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA LETRADO DE LA C.A.R.M.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 300/2021

SENTENCIA Núm. 22/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 22/23

En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo núm. 300/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 113.115,88 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

Doña Angustia, representada por la Procuradora Sra. García Vivancos y defendida por el Letrado Sr. De la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEAR), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEAR de Murcia de 26 de febrero de 2021, estimatoria parcialmente de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001, acumuladas, en las que se impugna, en la primera de ellas, la liquidación NUM002, dictada como consecuencia de acta de inspección incoada por el Jefe de Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se deriva del fallecimiento de D. José el 17/10/2014, exigiéndose una cuantía de 115.949,77 €, y en la que se estima la pretensión de la reclamante referida a la valoración de lo que debe considerarse ajuar doméstico; y la segunda, contra el acuerdo sancionador n.º NUM003, derivado de la liquidación anterior, por infracción tributaria leve, "por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo"; exigiéndose una cuantía de 36.656,95 €; resolución esta última que ha sido anulada por el TEAR.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia decretando la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, y se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de abril de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba al no haberse solicitado más que a la reproducción del expediente administrativo; por lo que, tras la presentación de los escritos de conclusiones, y cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 2023, deliberándose este recurso conjuntamente con los núms. 299/21 y 302/21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución del TEAR de Murcia de 26 de febrero de 2021, estimatoria parcialmente de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001, acumuladas, en las que se impugna, en la primera de ellas, la liquidación NUM002, dictada como consecuencia de acta de inspección incoada por el Jefe de Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se deriva del fallecimiento de D. José el 17/10/2014, exigiéndose una cuantía de 115.949,77 €, y en la que se estima la pretensión de la reclamante referida a la valoración de lo que debe considerarse ajuar doméstico; y la segunda, contra el acuerdo sancionador n.º NUM003, derivado de la liquidación anterior, por infracción tributaria leve, "por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo"; exigiéndose una cuantía de 36.656,95 €; resolución esta última que ha sido anulada por el TEAR.

Reproduce el TEAR el contenido del acta de inspección en lo que se refiere a la motivación de la regularización por parte del órgano inspector. Y resume las alegaciones de la interesada del siguiente modo: 1) el derecho del reclamante a aplicar la reducción en relación con las participaciones sociales de "Nofos Ralos, S.L." al haberse acreditado que el causante tenía derecho a la aplicación de la exención del patrimonio empresarial en el momento anterior a la realización de la aportación no dineraria, no pudiendo sostenerse que las participaciones sociales recibidas a cambio de la aportación no gozan de exención dos meses después de realizarse la misma, máxime cuando está acreditado que tanto en el ejercicio em que se produjo el fallecimiento como en los anteriores las rentas de la actividad económica constituían su principal fuente de renta; 2) Error en la cuantificación del ajuar doméstico, a la luz de las nuevas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se concluye que el ajuar doméstico sólo comprende una determinada clase de bienes -bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante- y no un porcentaje de todos los que integran la herencia.

Respecto a la primera alegación, se remite el TEAR a la normativa que regulaba la reducción del 95% por empresa familiar: a) El artículo 20, apartado 2, letra c de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, b) el apartado 2 del art. 4. Octavo de la Ley del Impuesto del Patrimonio, Ley 19/1991, de 6 de junio, al que el precepto anterior se remite, y que dispone que estarán exentas las participaciones en entidades con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran determinadas circunstancias, y entre ellas, y por lo que aquí interesa:

- Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

- Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Entiende el TEAR que el hecho de que la empresa, el negocio o las participaciones de que se trate hayan de gozar de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, demuestra -como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016 (Casación 2639/2014) - que la participación en el capital ha de darse en el causante, si bien, como resulta lógico, a consecuencia de su fallecimiento, y a partir de entonces, el requisito habrá de darse en el heredero, por sí o en conjunción con otros.

Considera el TEAR que el tema central en este punto es una cuestión de prueba, por lo que procede en primer lugar analizar sobre quién recae la carga de la prueba, qué medios de prueba pueden utilizarse y cómo han de ser los mismos valorados. Cita al respecto y reproduce los arts. 105.1 y 116 LGT. Como consecuencia de ello, en principio, cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen. Así, pues, es el obligado tributario quien deberá probar los requisitos necesarios para gozar del beneficio fiscal aplicado. Y concluye que, en consonancia con lo plasmado de forma ampliamente motivada por el órgano gestor en el acta, no ha quedado acreditado el cumplimiento del requisito para aplicar la reducción de adquisición de empresa familiar, por cuanto que no se ha probado que el causante ejerciera funciones directivas en la citada sociedad, de las que se pudiera inferir una implicación o intervención efectiva en las decisiones de la misma, no pudiendo acogerse dicha pretensión.

En lo referente a la alegación relacionada con la valoración de lo que debe considerarse ajuar doméstico, parte el TEAR del art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de los arts. 23 y 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. A lo que añade que no desconoce la STS 499/2020 de 19/05/2020, recurso de casación 6027/2017, en la que se concluye, en el fundamento de derecho tercero, que la doctrina que debe formar para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15 LISD exige examinar la naturaleza de los bienes que integran el caudal relicto. Reproduce parte de tal sentencia. Y considera que, en el presente caso, del mismo modo que en el analizado en la resolución del TEAC 00/07468/2020 de 14/07/2020, se valora el ajuar doméstico en el 3% de la porción hereditaria individual que...

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