STSJ Murcia 29/2023, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2023
Fecha30 Enero 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00029/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30016 45 3 2020 0000361

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De Dña. Gabriela

ABOGADO JOSE JAVIER VALERDI PEREZ

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 36/2021

SENTENCIA Núm. 29/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 29/23

En Murcia, a treinta de enero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo núm. 36/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, referido al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados contra la Resolución, (fallo), DESESTIMATORIA del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 2 de junio de 2.020, expediente NUM000.

Parte demandante:

DOÑA Gabriela representada por el procurador Sr. Queredo Gallego y asistida por el letrado Sr. Valerdi Pérez

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado

La Resolución, (fallo), DESESTIMATORIA del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 2 de Junio de 2.020, expediente NUM000, notificada a esta parte con fecha 1 de Julio de 2.020, en virtud de procedimiento 51-00325-2020

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte Sentencia por la que se anule la resolución del TEARM contra la que se dirige la demanda interpuesta por no ser ajustada a derecho con obligación de la Administración de devolver a la actora la cantidad ingresada más los intereses legales y ello con condena en costas para las Administraciones demandadas.

Siendo Ponente al Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de diciembre de 2020 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución, (fallo), DESESTIMATORIA del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 2 de Junio de 2.020, expediente NUM000, notificada a esta parte con fecha 1 de Julio de 2.020, en virtud de procedimiento 51-00325-2020.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.

La parte actora comienza haciendo un repaso a los iters más importantes del procedimiento administrativo y a continuación pasa a impugnar la resolución recurrida aduciendo los siguientes aspectos.

Comienza aseverando que tanto ella como su hermano eran propietarios proindiviso y por mitades de los cinco inmuebles que recibieron por herencia tanto de su padre como de su madre. Señala que por ambos se procedió a extinguir el condominio que constituían sobre los citados inmuebles de forma tal que se adjudicaron dos inmuebles al hermano de la Demandante y tres inmuebles a la hoy actora, siendo así que no había exceso de adjudicación respecto de ninguno de los coherederos pues recibieron inmuebles por el mismo valor, 318.452 euros cada uno de ellos.

Tras concretar la resolución del TEAC citada por la resolución recurrida, considera que la controversia queda reducida a determinar si la extinción total del condominio de cinco bienes inmuebles entre los actores sin que surja compensación entre los herederos debe tributar conforme a los Actos Jurídicos Documentados, o por el contrario por Transmisiones Patrimoniales al no serle aplicable el contenido del artículo 7.2 TRLITPOAJD.

A continuación, señala que es pacifica la doctrina del TS la que indica que en supuestos de división y adjudicación de la cosa común lo que se produce son actuaciones internas sin transmisión real de la propiedad, que solo tiene lugar cuando interviene un tercero a la comunidad, entiende por ello que las actuaciones realizadas en estos términos no son susceptibles de tributación conforme al artículo 7.1 TRLITPOAJD.

A continuación, cita y transcribe copiosa jurisprudencia al respecto. Son de citar la STSJ de Málaga 1504/2017 que a su vez cita la STSJ de Madrid de 29 de mayo de 2017.

En el mismo sentido se refiere a la STS de 30 de octubre de 2019 de la que transcribe su fundamento jurídico tercero y cuarto.

Recoge más adelante la STSJ de Madrid de 28 de mayo de 2018 en la que según refiere, en un supuesto análogo al aquí examinado, se daba la razón a la recurrente por entender que su actuación, no era susceptible de tributar por el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas.

Tras recoger en los fundamentos de derecho los preceptos que considera aplicables, solicita la estimación del recurso.

TERCERO.- Alegaciones de la Abogacía del Estado y de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda con base a los argumentos ofrecidos por la propia resolución impugnada y ello por entender que a la luz del negocio jurídico realizado entre las partes intervinientes (la actora y su hermano) no puede hablarse de una extinción de condominio, si no de una permuta de cuotas, razón por la que no tiene aplicación el contenido del artículo 7.2 del TRLITPOAJD.

Por parte de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se efectúa contestación a la demanda solicitando su desestimación.

Primero, comienza recordando el contenido de los artículos 7.1.a) y 7.2.b del TRITPOAJD así como el artículo 61.2 del Reglamento del impuesto.

Considera que el Tribunal Supremo ha sentado criterio jurisprudencial para supuestos como el que nos ocupa indicando que el negocio jurídico descrito es una transmisión de cuotas y no una extinción de condominio porque esta no desaparece por lo que no es...

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