STSJ Cataluña 554/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2023
Fecha01 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8029577

CR

Recurso de Suplicación: 4268/2022

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 1 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 554/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por AGÈNCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIÓ TRIBUTÀRIA frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 563/2020 y siendo recurrido/a Dimas, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por Dimas (DNI NUM000 ) frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO

y

- DESESTIMO la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada.

- DECLARO el derecho del demandante a que, a efectos de reconocimiento de trienios y promoción profesional, le sea computada su antigüedad en la demandada por años naturales desde el 14-04-2019.

- CONDENO a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a estar y pasar por tal declaración a los efectos económicos y de promoción profesional que correspondan.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dimas, cuyas circunstancias personales se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, presta servicios como Auxiliar de Administración e Información - Grupo 4, (campaña de Renta), con destino en la AEAT de Cornella (Barcelona), con la condición de personal laboral f‌ijo. (folios 12 a 15).

SEGUNDO

El demandante ostenta la condición de f‌ijo discontinuo desde el 9-02-2009, tras haber superado el correspondiente proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de junio de 2008 (BOE 27 de junio). Previamente a esa fecha estuvo vinculado a la AEAT con un contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 14 de abril de 2008 hasta el 8 de julio de 2008, que se extinguió a la f‌inalización del tiempo convenido. El 16-07- 2018 suscribió contrato indef‌inido a tiempo completo prestando servicios durante todo el año y el 13-07-2020 le fue novado el contrato a Telefonista - Grupo 4 (hoja de servicios, folios 14-15, por reproducidos

- expte. Administrativo AEAT docs. 7 a 9).

TERCERO

Solicitó en fecha 30-06-2015 el reconocimiento de derecho al cómputo de antigüedad por años trabajados a todos los efectos económicos y profesionales, desde el 14-04-2018 en que inició la prestación de servicios para la AEAT a través de contrato eventual, solicitud desestimada por resolución de 28-09-2015, Se presentó demanda plural instando dicho reconocimiento, que fue desestimada por sentencia 327/2017 dictada por el Juzgado Social 2 de Barcelona, de 31-07- 2017, en autos 204/2016 C. Se interpuso recurso de suplicación, resuelto por STSJ de Cataluña de 10-01-2018, recurso núm. 6552/2017 conf‌irmando la sentencia de instancia, que ha adquirido f‌irmeza

(Expte. Adm., docs. 1 a 6).

CUARTO

En fecha 22-01-2020 presentó solicitud de reconocimiento de derecho al cómputo de antigüedad por años trabajados a todos los efectos económicos y profesionales desde el 14-04-2019 (folios 10-11).Por resolución de la directora de recursos humanos de 25-06-2021, notif‌icada al demandante el 28-06-2021, fue desestimada la petición apreciando la existencia de cosa juzgada material (folios 10-11 - docs. 11 a 13 expte. AEAT).

QUINTO

Por resolución de 16-10-2020 le fueron reconocidos dos trienios con efectos de esa fecha (doc. 10 expte. AEAT)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Agència Estatal de l'Administració Tributària recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 563/2020 que, estimando la demanda, rechazó la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada y declaró el derecho del demandante a que, a efectos de reconocimiento de trienios y promoción profesional, le fuera computada su antigüedad por años naturales desde el 14-04-2019, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales correspondientes, articulando un único motivo de recurso dedicado a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 222.1 y 4 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta para mantener que concurre cosa juzgada con la sentencia 327/2017 dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Barcelona, conf‌irmada por STSJ Catalunya de 10-01-2018, R.S. 6552/2017, y ello porque la existencia de una diferencia en cuanto a la extensión temporal de la pretensión de la segunda demanda (en esta demanda se retrotrae la reclamación al 14 de abril del 2009, frente al 14 de abril del 2008 de la anterior), no es obstáculo para la percepción de la concurrencia de cosa juzgada material en el presente procedimiento habida cuenta de la identidad de partes, objeto y fundamento de la pretensión, considerando insuf‌iciente la existencia de una modif‌icación jurisprudencial posterior a la f‌irmeza de la sentencia para enervar los efectos de esta f‌irmeza en nuestro ordenamiento jurídico, f‌inalizando por solicitar la revocación de la sentencia para que se aprecie la concurrencia de cosa juzgada material.

Regula la cosa juzgada material el artículo 222.1 y 4 de la LEC : "1. La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. (...). 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Son numerosas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo acerca de la institución de cosa juzgada, entre otras muchas, la S.T.S. núm. 1013/2017 de 15 diciembre, Recurso de casación para la unif‌icación de doctrina núm. 4025/2016, que expresa: "...(TERCERO) 2.- El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto f‌in a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...". En interpretación del citado precepto se ha indicado por la Sala que: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada "se conf‌igura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda" y que los "elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos" [ SSTS 25/05/11 (RJ 2011, 5100) -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 (RJ 2013, 2862) - rcud 1143/12 -; y 12/02/14 (RJ 2014, 1098) -rcud 482/13 -]; b)...

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