SAP Salamanca 67/2023, 13 de Febrero de 2023

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIECLI:ES:APSA:2023:54
Número de Recurso531/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución67/2023
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00067/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37376 41 1 2020 0000105

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2020

Recurrente: QUESOS GARCIA FILLOY SL

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: JUAN LUIS SANCHEZ HERRANZ

Recurrido: CONSTRUCCIONES AMSAFAC S.L.

Procurador: MARIA PAZ ACOSTA RUBIO

Abogado: RAFAEL DIAZ VEGA

S E N T E N C I A Nº 67/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARTA DEL POZO PEREZ

En la ciudad de Salamanca a trece de febrero de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario N.º 103/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, Rollo de Sala N .º 531/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado CONSTRUCCIONES AMSAFC, S.L. representado por la Procuradora Doña Maria Paz Acosta Rubio y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Díaz Vega y como demandado-apelante

QUESOS GARCIA FILLOY, S.L. representado por la Procuradora Doña Lucia Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Sánchez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 4 de abril 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Acosta Rubio en nombre y representación de CONSTRUCCIONES AMSAFC S.L., contra QUESOS GARCIA FILLOY, S.L., representado por la procuradora Sra. Martínez Lamelo, debo condenar y condeno a la referida demandada al pago a la actora de la cantidad de

    24.720,71 €, y todo ello con condena en las costas causadas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que revoque la dictada en la instancia y desestime en parte la demanda de conformidad con el contenido del informe pericial practicado por don Justino, es decir, reduciendo la cuantía reclamada por la actora en 11.325,60 euros, IVA incluido; todo ello, sin imposición de costas en ninguna de las instancias a ninguna de las partes.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a las alegaciones que formula y suplica se mantenga la sentencia de primera instancia en todos sus términos, con condena en costas de la parte demandada-recurrente, no sólo por el criterio de vencimiento objetivo, sino también por su temeridad y mala fe.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de febrero de dos mil veintitrés pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2022, la cual, estimando íntegramente la demanda promovida por la entidad demandante, Construcciones Amsafc, S. L., contra la entidad demandada, Quesos García Filloy, S. L., condena a dicha demandada a pagar a la demandante la cantidad de 24.720,71 euros, más los intereses legales previstos en la Ley 3/2004, y todo ello con imposición de las costas causadas.

Y frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la indicada demandante a f‌in de que, con fundamento en los motivos alegados en su escrito de interposición de tal recurso de apelación (intitulados: Previo.- Resumen del pleito y objeto litigioso ; 1º.- Infracciónde los arts. 265.1.4 º, 337.1 y 338 LEC ; 2º.- Error en la valoración de las pruebas periciales. Subsidiaria a la anterior alegación ; 3º.- Error en la apreciación de la prueba documental, facturas y listado de horas trabajadas y testif‌ical de Marcelino . Infracción del art. 377.1,pfos. 1º, 2º y 3º de la LEC ; 4º.- Infracción del art. 394.1 LEC en materia de costas procesales. Dudas de hecho. Alegación subsidiaria a todas lasanteriores ), se revoque la misma y se dicte otra por la que se desestime en parte la demanda, de conformidad con el contenido del informe pericial practicado por el Sr. Justino, es decir, reduciendo la cuantía reclamada por la actora en 11.325,60 euros, IVA incluido; todo ello, sin imposición de costas en ninguna de las instancias a ninguna de las partes.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso apelatorio que nos ocupa, la parte apelante, invocando la infracción de lo s arts. 265.1.4º, 337.1 y 338 de la LEC, se queja de que la juzgadora a quo, extemporánea e indebidamente, haya admitido y declarado pertinente la prueba pericial que indica (informe o dictamen del perito Sr. Melchor ), presentada y aportada por la parte demandante en el acto de la audiencia previa, siendo así que, a su entender, dicha pericia, necesariamente, para su validez y ef‌icacia y para no causarle indefensión, etc., debió ser acompañada o al menos anunciada con el escrito de demanda, tal y como previenen los mentados preceptos de la LEC, dado que antes de la presentación de la demanda ya le discutió a la entidad actora la reclamación que se le hacía por el número de horas facturado y que se ha tratado de validar con dicha pericia, como lo demuestra la lectura del burofax, fechado el 7 de mayo de 2020, que le remite la demandante y de los email o correos electrónicos de febrero y abril de 2020; de modo y manera que interesa que dicho informe pericial carezca de ef‌icacia probatoria y no se tenga en cuenta para la resolución de este pleito.

Pues bien, examinadas las actuaciones, en particular, los mencionados burofax y correos electrónicos, debe la Sala, sin más disquisiciones, rechazar dicho alegato y motivo por cuanto se parte en los mismos de una premisa que no puede ser compartida, por carencia de virtualidad probatoria a los efectos pretendidos.

Si, efectivamente, como proclama la jurisprudencia que en el escrito de recurso se cita y transcribe y que se da en esta sentencia por reproducida, lo que excusaría a la parte demandante de la carga procesal de acompañar o anunciar la señalada pericial, -en la dicción del citado art. 338 de la LEC-, es la acreditación de que su necesidad o utilidad derive y se ponga de manif‌iesto a causa y raíz de las alegaciones desplegadas por la parte demandada en la contestación a la demanda, siendo lo decisivo el que en esta última se introduzca un elemento de controversia que exceda de los términos en que se dejó planteado el litigio por la demandante, y tal introducción le cause indefensión, etc., en nuestro caso, de la contraposición argumentativa entre la demanda rectora de esta litis y de la contestación a la misma, y de la documental con la que se cuenta, ha de deducirse que la parte actora venía amparada por los arts. 265.4 y 338.1 de la LEC para la petición de unión a los autos en el acto de la audiencia previa, del controvertido dictamen y, consiguientemente, era procedente su admisión en dicho acto por el Juzgado a quo.

Y ello en atención a que, como se ha anticipado, en modo alguno, viene acreditado, suf‌icientemente, el que en los contactos previos a la reclamación judicial, que mantuvieron ambas partes litigantes por razón del cumplimiento del contrato de arrendamiento o ejecución de obra, con suministro de materiales, bajo el sistema de "administración", que les vinculaba, la ahora recurrente le manifestara a la contratista, sin ambages, su disconformidad con el número de horas de trabajo que le eran facturadas y reclamadas (1.510), resultando que tal disconformidad o desacuerdo se patentiza, a las claras y por primera vez, en la contestación a la demanda y con fundamento, justamente, en la pericia que con ella se adjunta del Arquitecto Técnico Sr. Justino, en la que esas horas quedan reducidas al número de 990.

Realidad, que impone estimar que "Amsfc" venía legitimada procesalmente, ante dicha alegación y hecho nuevo, para proponer en la audiencia previa "su" pericia, a f‌in de intentar conf‌irmar el número de horas de trabajo recogido en la factura pendiente de pago aportada con la demanda y que le eran cuestionadas de adverso, y desvirtuar así el dictamen de la demandada unido al escrito de contestación.

Queda claro en el mencionado burofax (entregado a la demandada el 11-5-2020) que la constructora requería mediante el mismo a la demandada del pago de la factura que meses antes (en febrero) ya le había mandado y que venía pendiente de pago, factura que iba acompañada de la consignación del número de horas trabajadas, resultando que dicho requerimiento de pago por burofax no vino contestado debidamente, a pesar de que en el mismo se le ofrecía la oportunidad a la sociedad demandada de que concretara los motivos de su oposición al pago, para ...valorarlos...

Y no se entiende ese silencio, ya que, no es signo de buena fe por su parte el hecho de que, resultando sensato que se proveyera de un informe pericial para verif‌icar la justeza de lo requerido, sin embargo, a renglón seguido y una vez que ya obraba en su poder, -a primeros de junio de 2020, es decir, apenas trascurridas tres semanas, tal informe (el que, se quiere hacer prevalecer en este pleito)- y, por tanto, tenía base argumental para...

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