SAP Zaragoza 54/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2023
Fecha27 Enero 2023

SENTENCIA núm 000054/2023

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

    Magistrados

  2. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

  3. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

    En Zaragoza, a 27 de enero del 2023

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000240/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000395/2022, en los que aparece como parte apelante-demandante FERRETERIA ENRIQUE S.L, representado por la Procuradora de los tribunales Dª CELIA CEBRIAN ORGAZ y asistido por el Letrado D. ALBERTO PEIRÓ CLAVERÍA; y aparece como parte apelada-demandado COFERDROZA SOC. COOP. LIMITADA, representada por la Procurador de los tribunales, Dª NURIA JUSTE PUYO y asistida por la Letrada Dª MARÍA PILAR LÓPEZ MATEO; siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 37/2022 de fecha 01 de abril del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por FERRETERÍA ENRIQUE, SL, representada por la procuradora Sra. Cebrián Orgaz contra COFERDROZA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la procuradora Sra. Juste Puyo, absuelvo a esta de los pedimentos efectuados en su contra, condenando en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de FERRETERIA ENRIQUE

S.L se interpuso contra la mismo recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2023.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Acciones ejercitadas

La actora, socia de la cooperativa demandada a la que ya no pertenece, ejercita acción dirigida a declarar la inef‌icacia del acuerdo de expulsión adoptado el 15 de junio de 2021 por la Asamblea General de la cooperativa demandada. Considera que en el mismo no se observaron las garantías exigidas legal y jurisprudencialmente. La demandada mantuvo que el acuerdo sancionador fue adoptado inicialmente por el Consejo Rector con todas las garantías, tanto formales como de fondo, que el mismo fue ratif‌icado por la Asamblea General de la cooperativa y que, además, la accion ha sido ejercitada más allá del plazo de caducidad de 40 días impuesto por la norma cooperativa.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda con imposición de las costas al actor.

Este formula recurso de apelación con el siguiente fundamento:

  1. Existe error en la valoración de la prueba:

    No se ha acreditado, en contra de lo argumentado en la instancia, en qué modo la actora "con su actuación perjudicó los intereses materiales de la cooperativa y del resto de socios, deteriorando el prestigio de la misma". No ha habido prueba de este hecho sino apreciaciones subjetivas de la demandada aceptadas por la sentencia.

    Tampoco se ha acreditado el perjuicio ocasionado por la entidad NEOGEST, pues no solo no se han producido perjuicios, sino que, con el aumento de compras de esta entidad, se produjeron mayores benef‌icios para la cooperativa. Se niega respecto a esta entidad la realización de forma tardía de pedidos, sino en una única ocasión que la dmeandada parece utilizar para generalizar.

    De otra parte, la recurrente entiende que "no se puede utilizar como argumento de refuerzo y analogía la situación de NEOGEST para justif‌icar la expulsión de FERRETERÍA ENRIQUE, ya que claramente se trata de dos situaciones distintas y, además, dos socios independientes".

    Considera que ha quedado acreditado que "FERRETERÍA ENRIQUE se limitó a cumplir sus obligaciones de cooperativista comunicando el cambio de administrador en su entidad y la transmisión de parte de su capital social, lo que vino a hacer a Don Juan Carlos (como, por otra parte, le comunicó que hiciera la propia Cooperativa), que fue administrador de NEOGEST, pero sobre la que no pesaba inhabilitación o limitación alguna para poderlo ser, dando lugar al mantenimiento de la sociedad como tal, con personalidad jurídica ex ante, y por tanto en su misma condición de socio de la demandada".

    Mantiene que "la Sentencia incurre en un error de hecho que se reitera a lo largo de la misma, bajo la premisa de que el Consejo Rector debe admitir los cambios en la estructura interna de una entidad que ya es socia de la Cooperativa, lo que no es cierto en absoluto". Considera que no existen protocolos o normas internas relativas al control de los cambios de la estructura interna de las sociedades o del cambio de administrador. Las únicas normas establecidas al respecto lo son para la admisión de nuevos socios a la Cooperativa, que no pueden ser aplicables a los cambios internos que se produzcan respecto a un socio de la Cooperativa. Así, parece reconocerlo la demandada en un correo electrónico remitido al antiguo administrador de la actora en fecha 10 de diciembre de 2020.

    Considera que "el Consejo Rector se ha atribuido por vía de hecho y de forma inadmisible la prerrogativa de aprobar o denegar cualquier cambio en el órgano de administración de las empresas socias, o en sus participaciones sociales.

  2. Falta de congruencia, motivación y exhaustividad.

    En segundo lugar, considera que la resolución recurrida infringe el art. 218.1 de la LEC en sus exigencias de exhaustividad y congruencia, en cuanto no resuelve todas las cuestiones controvertidas que se le somete especialmente "no analiza que en el proceso sancionador que da lugar al acuerdo de expulsión se hubieran seguido los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad".

    De igual manera, la sentencia estima que se ha dictado sin motivación suf‌iciente.

  3. Costas procesales.

    Finalmente, considera que no procede la imposición de las costas a la demandada.

    La demandada interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

    Es clave en su defensa la consideración de que la ahora recurrente "engañó al Consejo Rector, ocultando la venta de las participaciones a Juan Carlos, quien no era socio de la Cooperativa, esa era la infracción, pero además se daba la circunstancia de que lo hicieron así porque en fecha reciente el Consejo había rechazado el alta como socio a una sociedad controlada por el Sr. Juan Carlos por sus prácticas abusivas con los recursos de la Cooperativa en perjuicio de los socios".

    Considera que, en un procedimiento de este tipo, "el control judicial se realiza sobre las formalidades en la celebración y en la adopción del acuerdo y en que no concurra ninguna o indefensión para el recurrente, pero los órganos judiciales no sustituyen la voluntad social, ( STC 218/1988) salvo que se trate de un acuerdo que sea contrario al orden público, que no es el caso. Lo contraria invadiría el derecho de autorregulación de la Cooperativa, por lo que será la Asamblea, si no existe infracción de normas imperativas, quien deba decidir sobre el recurso contra la decisión del Consejo Rector".

    Alega que "la expulsión tiene causa en el engaño y no en la relación societaria con Neogest, pero es un argumento que resulta arriesgado después de los correos f‌irmados por Juan Carlos y en la Cooperativa se le pedía a Juan Carlos que aclarase en nombre de qué Sociedad actuaba, ya que abusaba de esa confusión de sociedades".

    De otra parte, la sentencia recurrida no carece de motivación y resuelve las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Congruencia, exhaustividad y motivación

Mantiene la recurrente que la sentencia de la instancia infringe el art. 218 de la LEC, tanto en sus exigencias de congruencia como de exhaustividad y motivación.

A este respecto, debemos inicialmente rechazar la alegación de incongruencia, en cuanto la resolucion recurrida deniega en su integridad la acción ejercitada.

En este sentido, el TS ha declarado, valga como ejemplo lo razonado en STS 685/2009), de 5 noviembre, que:

La sentencia de esta Sala de 28 mayo 2009 ( RJ 2009\4219), que se cita aquí como resumen de nuestra doctrina, dice que "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la congruencia consiste en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 (RJ 1985\6425)). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992 (RJ 1992\10503), 16 (RJ 1993\2287) y 22 de Marzo de 1993 (RJ 1993\2529), 23 (RJ 1994, 6775) y 22 de Julio de 1994 (RJ 1994, 6580))" - Sentencia de 21 de mayo de 2008 (RJ 2008\4147), que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 (RJ 2003\2829) -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000...

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