SAP Madrid 147/2023, 6 de Marzo de 2023

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIECLI:ES:APM:2023:2032
Número de Recurso800/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución147/2023
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0453758

Procedimiento Abreviado 800/2022

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 7925/2013

SENTENCIA Nº 147/2023

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

En Madrid, a 6 de marzo de 2023.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el presente Procedimiento Abreviado nº 800/2022, seguido por un delito de apropiación indebida, procedente del Procedimiento Abreviado nº 7925/2013 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, contra la acusada DOÑA Adriana, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, natural de Madrid, nacida el día NUM001 -1974, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador don Miguel Lozano Sánchez y defendida por el Abogado don Mario Blanco Fernández, y contra el acusado DON Lucio, con Documento Nacional de Identidad nº NUM002, natural de Barcelona, nacido el día NUM003 -1976, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Federico Pinilla Romeo y defendido por el Abogado don José Javierre Arellano, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de AIR EUROPA, AIR FRANCE, BRITISH ARIWAYS, BRUSSELS AIRLINES, EMIRATES, HAHN AIR, KLM, LUFTHANSA, QATAR ARIWAYS Y SWISS INTERNATIONAL AIRLINES, como Acusación Particular, representada por la Procuradora doña Ana Prieto Lara Barahona y

dirigida por el Abogado don José Luis Navascues Cobián, de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como responsable civil directa, representada por la Procuradora doña María del Pilar Penella Rivas y defendida por la Abogada doña Virginia Hierro Domínguez, y de EXPEDICIONES ENDAKE, S.L., como responsable civil subsidiaria, no personada en la presente causa, quedando el juicio visto para sentencia el día 2 de marzo de 2023, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/15, en relación con los arts. 250.1.5º y 74 del Código Penal, del que consideró autores penalmente responsables a los acusados, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, interesando se impusiera a cada acusado la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, y costas, así como que los acusados indemnicen, de forma solidaria y conjunta, al representante legal de la mercantil IATA en 183.778'66 euros por las cantidades distraídas, más intereses legales, siendo responsable civil directa la mercantil EXPEDICIONES ENDAKE, S.L.

SEGUNDO

La Acusación Particular concluyó def‌initivamente calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249.1.5º del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, siendo los acusados autores penalmente responsables del delito, interesando la imposición a cada acusado de la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses a razón de 10 euros por día sin perjuicio de la responsabilidad penal en caso de impago, y que los acusados indemnicen solidariamente a AIR EUROPA en 346'99 euros, a AIR FRANCE en 39.536'66 euros, a BRITISH ARIWAYS en

17.616'02 euros, a BRUSSELS AIRLINES en 15.077'66 euros, a EMIRATES AIRLNES en 2.100'95 euros, a HAHN AIR en 2.098'70 euros, a KLM en 92.020'22 euros, a LUFTHANSA en 919'47 euros, a QATAR ARIWAYS en

12.443'31 euros y a SWISS INTERNATIONAL AIRLINES en 1.375'81 euros, lo que hace un total de 183.535'81 euros, debiendo indemnizar solidariamente los acusados a las entidades citadas con el interés de mora procesal que se devengue hasta el completo pago de los importes referidos en aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los acusados sean condenados solidariamente al pago de las costas causadas a las acusaciones, debiendo condenarse a AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como responsable civil directa, solidariamente con los acusados, hasta el límite de la cobertura, que son 150.000 euros, al pago de los importes antes referidos, así como al de los intereses que devenguen dichos importes de acuerdo con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, f‌ijándose como fecha de cómputo el mes de enero de 2020, fecha del escrito de acusación particular, y de las costas causadas a la Acusación Particular, y se condene a EXPEDICIONES ENDAKE, S.L., como responsable civil subsidiaria, al pago a las acusaciones de los importes referidos, de los intereses que dichos importes devenguen de acuerdo con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las costas causadas a las acusaciones.

TERCERO

La Defensa de la acusada DOÑA Adriana concluyó def‌initivamente considerando que los hechos no son constitutivos de delito, no exisitiendo por ello autor del delito, no procediendo la imposición de ninguna pena ni de responsabilidad civil.

Con carácter subsidiario, alegó la concurrencia de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas de los arts. 21.6ª y 66 del Código Penal y de los arts. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª y 5ª del mismo Código.

CUARTO

La Defensa del acusado DON Lucio concluyó def‌initivamente considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, no pudiendo hablar de autoría por ello, interesando la absolución del acusado.

Con carácter subsidiario, alegó la concurrencia de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal en grado de muy cualif‌icada por dilaciones indebidas, procediendo imponer al acusado la pena rebajada en dos grados.

QUINTO

La Defensa de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS concluyó def‌initivamente interesando la absolución de su defendida dado que la póliza suscrita no cubre la responsabilidad civil que se reclama, con expresa condena en costas a la acusación particular.

  1. HECHOS PROBADOS

Los acusados Adriana y Lucio, mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otra persona a la que no se juzga en esta sentencia, habían sido nombrados administradores mancomunados de EXPEDICIONES

ENDAKE, S.L. en la constitución de dicha sociedad, teniendo dicha sociedad su sede en la Calle Barquillo, nº 11, 4º, D, de la ciudad de Madrid.

El día 25 de mayo de 2011, en la ciudad de Madrid, el acusado Lucio y otra persona a la que no se enjuicia en esta sentencia, actuando como administradores de EXPEDICIONES ENDAKE, S.L., suscribieron con INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA) un contrato de agencia de ventas a pasajeros, por el que EXPEDICIONES ENDAKE, S.L. quedaba autorizada para vender billetes de transporte aéreo de pasajeros utilizando los servicios de diversas compañías aeronáuticas, realizándose tales ventas en nombre de dichas compañías, recibiéndose el dinero de la venta de los billetes por EXPEDICIONES ENDAKE, S.L., quedando ésta obligada a entregar a la compañías el importe recibido por la venta de los billetes, siendo dicho dinero propiedad de las compañías, quedando EXPEDICIONES ENDAKE, S.L. en custodia del dinero para su entrega a las compañías hasta que se efectuara su liquidación. Habiéndose pactado entre las partes contratantes que la liquidación se efectuaría el día 15 del siguiente mes al mes en que se hubieran vendido los billetes. Y hecha tal liquidación, EXPEDICIONES ENDAKE, S.L. debía abonar a las compañías el importe correspondiente.

Durante los meses de julio y agosto de 2012, EXPEDICIONES ENDAKE, S.L., como agente de diversas compañías, vendió diversos billetes de transporte aéreo, percibiendo el importe de tales billetes, sin que hiciera entrega del dinero recibido tras las oportunas liquidaciones, sin que se haya acreditado que los acusados se apropiaran def‌initivamente del...

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