STSJ Cataluña 999/2023, 14 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 999/2023 |
Fecha | 14 Febrero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8037413
MVR
Recurso de Suplicación: 5862/2022
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 14 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 999/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 4/05/2022 dictada en el procedimiento nº 612/2021 y siendo recurridos D.ª Amanda y la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4/05/2022 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda interposada per Amanda, contra Institut Nacional de la Seguretat Social i Tresoreria General de la Seguretat Social, i reconec el dret de la demandant a percebre la prestació per naixement, a part del període que ja tenia reconegut, de deu setmanes, d'acord amb una base reguladora diària de 135,67 euros, i condemno l'entitat gestora al pagament d'aquesta prestació.
Absolc la Tresoreria General de la Seguretat Social, doncs cap responsabilitat li correspon a aquesta entitat."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer. La Sra. Amanda, amb DNI núm. NUM000, va sol·licitar la prestació de maternitat i cura d'un menor nascut el dia NUM001 .21 i en data 29.06.21 l'entitat gestora va dictar resolució en què reconeixia el dret a la prestació des del 28.04.21 fins el 29.06.21, a raó d'una base reguladora diària de 135,67 euros.
Segon. Contra aquesta resolució va interposar reclamació prèvia, que fou desestimada per silenci administratiu.
Tercer. El menor consta inscrit en el Llibre de família i l'única progenitora és la demandant.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) que formalizó dentro de plazo, y que la actora D.ª Amanda impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El recurso de suplicación formulado por la representación del INSS se dirige, exclusivamente, a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 48 del ET, apartado 4, en relación con la DT 13ª del ET, en la redacción, para ambas normas, procedente del RDL 6/2019, en relación con los arts. 177 a 180 del TRLGSS de 2015, además de interpretar de forma incorrecta la Convención sobre Derechos del Niño, la Convención de las Naciones Unidas de 20/11/1989, ratificada por España y publicado el instrumento de ratificación en el BOE de 31/12/1990, por considerar la entidad gestora que no existe amparo legal alguno para reconocer a la demandante, que junto con su hijo menor, nacido el 28/4/2021, forma una familia monoparental, el derecho que le reconoce la sentencia recurrida a ampliar la suspensión de su contrato y la duración de la prestación, acumulando a las 16 semanas ya reconocidas otras 10 semanas que corresponderían al otro progenitor en caso de existir, descartando las 6 primeras semanas por ser comunes a ambos progenitores.
El recurso ha sido impugnado por la demandante, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
La cuestión litigiosa fue abordada por vez primera por esta Sala en la Sentencia nº 5362/2022, de 17 de octubre, dictada en recurso de suplicación nº 2958/2022, estimando parcialmente el recurso del INSS, reconociendo el derecho de la demandante a la acumulación de períodos, pero limitando el alcance de dicha
acumulación a las 10 semanas que corresponderían al otro progenitor, excluyendo las seis primeras semanas, que es la tesis mantenida en la sentencia ahora recurrida en suplicación.
Pero dicho criterio no era compartido de forma unánime por la Sala, razón por la cual se consideró necesario avocar la cuestión al Pleno.
Cuya sentencia mayoritaria, con dos votos particulares, de fecha 29/11/2022, recaída en el recurso de suplicación nº 1552/2022, se expresa en los siguientes términos:
"Conforme a la normativa vigente en materia de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor ( artículo 177 LGSS), se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar con duración no inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4º, 5º y 6º del artículo 48 del ET; este último precepto, relativo a la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto, indica que el nacimiento, que comprende el parto y el cuidado del menor de doce meses, suspenderá el contrato de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre; por otra parte, el nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del CC.
Se trata de un derecho individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.
En el apartado 5º del artículo 48 del ET, para los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y/ o acogimiento, se establece una duración de 16 semanas de suspensión para cada adoptante, guardador o acogedor, reiterándose el carácter individual e intransferible del derecho y su ejercicio.
En el apartado 6º, para los supuestos de menores con discapacidad se regula una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores.
La entrada en vigor del RDL 6/2019, de 1 de marzo, supone el último escalón (por ahora) de una evolución legislativa exhaustivamente detallada en el fundamento jurídico segundo de nuestra previa Sentencia n º 5362/2022, a la que nos remitimos, con incidencia directa en las finalidades de la suspensión de contrato y prestación por nacimiento y cuidado de menor de 12 meses, finalidades cuyo análisis resulta imprescindible para la adecuada resolución de la litis.
Tal como señaló la STC 75/2011, de Pleno, en consonancia con la previa STC 324/2006, de 20 de noviembre, y con criterio reiterado en STC 111/2018, de 17 de octubre, la maternidad, y por tanto el embarazo y el parto, son una realidad biológica diferencial objeto de protección, derivada directamente del artículo 39.2 CE, de modo que la "baja por maternidad" está íntimamente relacionada con la condición femenina de la trabajadora y su principal fundamento no está en la protección a la familia, sino a las madres, de ahí que la finalidad primordial ( pero no única ni excluyente) de dicho permiso sea preservar la salud de la trabajadora sin detrimento de sus derechos laborales.
Ahora bien, tales pronunciamientos se producen en relación con un contexto normativo anterior a la entrada en vigor del RDL 6/2019 y de la Directiva(UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio, normas que comportan la equiparación de los anteriores permisos de maternidad y paternidad, con la nueva denominación de permisos por nacimiento y cuidado de hijo, en cuanto a su duración, equiparación efectiva con efectos de 1 de enero de 2021, y que determina la incorporación como finalidades primordiales la de atención y cuidado del menor, así como la corresponsabilidad en el ejercicio de dichas obligaciones.
En los considerandos de la mencionada Directiva se hace especial hincapié en la necesaria efectividad de los principios de igualdad de género y de equilibrio entre vida familiar y vida profesional, constatando que la conciliación de la vida familiar y la vida profesional sigue constituyendo un reto considerable para muchos progenitores y trabajadores que tienen responsabilidades en el cuidado de familiares, en especial debido a la creciente prevalencia del horario laboral ampliado y de los cambios en los calendarios de trabajo, lo que repercute negativamente en el empleo femenino, y en atención a dicha realidad, en el considerando 19 se indica expresamente que " Al objeto de fomentar un reparto más equitativo entre mujeres y hombres de las responsabilidades en el cuidado de familiares, y de permitir que se cree un vínculo temprano entre padres e hijos, debe introducirse el derecho a un permiso de paternidad para los padres o, en el caso y en la medida en que se reconozca en la legislación nacional, para los segundos progenitores equivalentes. Los padres deben acogerse a dicho permiso en torno al momento del nacimiento de un hijo y debe estar claramente vinculado al nacimiento con el fin de prestarle asistencia..."
Por tanto, la finalidad de la prestación litigiosa vinculada a la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de hijo es triple:
a.) por un lado, y exclusivamente en relación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba