SJS nº 1 66/2023, 23 de Febrero de 2023, de Badajoz
Ponente | JUAN ANTONIO BOZA ROMERO |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2023:753 |
Número de Recurso | 273/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00066/2023
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223646
Fax: 924241714
Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: CRP
NIG: 06015 44 4 2022 0001455
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000273 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Natalia
ABOGADO/A: VERONICA CARMONA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 66
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Natalia, por la que compareció la letrada Dña. Verónica Carmona García, frente a la Consejería de Educación y Empleo de la JUNTA DE EXTREMADURA, por la que compareció la letrada Dña. Macarena Rubio Ambel.
En fecha 21-4-2022 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Admitida a trámite la demanda, se citó al acto de juicio a las partes para el día 14-2-2023, fecha en que tuvieron lugar el acto señalado, con la comparecencia indicada en el encabezamiento. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oralmente a la demanda y, tras el recibimiento del pleito a pruebe, solicitó el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La actora, Dña. Silvia, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con la categoría profesional de ordenanza y salario diario de 54,68 euros -hecho no controvertido-.
La relación laboral comenzó el día 23-12-2013, mediante contrato de trabajo temporal de interinidad por sustitución a tiempo completo, en el puesto de trabajo de ordenanza en el E.I "LA ROSALEDA", identificado con el número NUM000, de la provincia de Badajoz y localidad de Cabeza del Buey. El objeto del contrato consistía en sustitución de trabajador con derecho a reserva de trabajo, que se identifica, siendo la causa de sustitución la baja por IT. Este contrato se modificó siendo la causa de contratación a partir del 4-5-2015 la "I.T. Sin pago delegado por agotamiento del plazo" de [...], finalizando el mismo cuando el titular se incorpore a su plaza o esta sea cubierta por los procedimientos legalmente establecidos" . Este contrato a su vez fue modificado por haber pasado el trabajador sustituido a situación de incapacidad permanente, siendo la causa de contratación a partir del 20-5-2016 la "vacante" del puesto con número de control NUM000 finalizando el mismo cuando la plaza sea ocupada por los procedimientos legalmente establecidos" -expediente administrativo-.
En el DOE de 23-5-2019 se publicó la orden de 20-5-2019 por la que se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ofertándose, entre otras, la plaza que venía ocupando la actora.
En el DOE de 9-3-2022 se publicó la resolución de 7-3-2022, por la que se resuelve el anteriormente citado turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adjudicándose la plaza que venía ocupando la actora a Dña. Adelina -expediente administrativo -.
En fecha 31-3-2022 se dio de baja a la actora en la Seguridad Social como trabajadora de la entidad demandada -folio 11-, y el día 1-4-2019 se expidió diligencia de cese en el puesto de trabajo de la actora, con efectos del 31 de marzo de 2022, por el motivo de finalización de contrato.
En fecha 1-4-2022 se realizó anotación registral de cese en el puesto de trabajo de la actora, estableciéndose como motivo del cese la finalización de contrato con efectos del 31-3-2022 -expediente administrativo-.
La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la finalización de la relación laboral, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.
La actora ha vuelto a concertar con la demandada, con fecha 6-6-2022, otro contrato de trabajo temporal con la categoría profesional de encargada, en el centro de trabajo "IES UNIVERS. LABORAL", de la localidad de Cáceres, con el código NUM001 -expediente administrativo-.
En fecha 1-4-2022 se concertó entre la demandada y Dña. Adelina un contrato de trabajo por tiempo indefinido de carácter laboral fijo, con motivo de ingreso turno de ascenso de la convocatoria publicada en DOE de 23 de mayo de la orden de 20 de mayo de 2019, con la categoría de ordenanza, para el centro de trabajo
E.I. LA ROSALEDA, con número de puesto de trabajo NUM000 de la localidad de Cabeza de Buey, provincia de Badajoz.
Esta trabajadora se encontraba adscrita provisionalmente al puesto de trabajo con código NUM002 de la categoría profesional de camarera limpiadora ubicado en el IES "Hostelería y Turismo" de Orellana la Vieja, con efectos de 19-7- 2021 y hasta tanto se proveyera por los procedimientos reglamentariamente establecidos. A esta trabajadora se le concedió licencia o permiso por periodo de prueba del 1-4-2022 al 30-4-2022 -documental aportada por la demandada a los autos-.
En fecha 28-4-2022 se solicitó cubrir mediante lista de espera la plaza que venía ocupando la actora, identificándose la misma como "VACANTE".
En fecha 24-5-2022 se dictó resolución por la directora general de función pública por la que se autorizó la contratación de personal laboral en el puesto de trabajo que venía ocupando la actora, siendo la fecha de selección el 11-5- 2022, siendo así que en fecha 16-5-2022 Dña. Elsa concertó con la demandada un contrato temporal de interinidad por vacante para ocupar la plaza que hasta el 31-3-2022 ocupaba la actora, estableciéndose que "El objeto del presente contrato consiste en la provisión temporal del puesto de trabajo VACANTE indicado hasta su cobertura o bien hasta que, en su caso, se amortice dicho puesto de trabajo." -documental aportada por la demandada a los autos-.
A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes, considerándose únicamente relevante la que se especifica al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
La parte actora solicita que el cese de su relación laboral sea declarada como despido improcedente, tanto por cuestiones formales, dado que no se le ha recibido carta de despido donde figuran los hechos que lo motivan, como por cuestiones materiales, toda vez que considera que, a consecuencia del tiempo de prestación de servicios a la fecha del cese, su situación era de fraude de ley, por la tipología de su contrato, al haberse superado ampliamente la limitación temporal de 3 años a que se refiere el art. 70 EBEP, alegando que la demandada ha estado 8 años sin convocar oferta de empleo público, por lo que interesa el reconocimiento de la condición de indefinida no fija, siendo así que el cese de este tipo de trabajadores requiere acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET. También incidió en que la plaza que ocupaba la actora no se adjudicó definitivamente, puesto que continúa vacante en la actualidad. Subsidiariamente, solicita que se le indemnice con 20 días de salario por año trabajado.
La parte demandada, después de relatar toda la historia administrativa de la contratación de la demandante y las vicisitudes de las distintas convocatorias públicas para cubrir la plaza que venía ocupando, se opuso a la demanda alegando que no existió irregularidad alguna dado que desde que quedó el puesto que ocupaba la actora vacante el 19-5-2016 y se oferto a los siguientes turnos de conformidad con el art. 15 del convenio, siendo el primero el turno de traslado publicado por orden de 13 de junio de 2018, que se resolvió el 25 de abril de 2019, quedando su plaza sin adjudicar, y después en el turno de ascenso publicado en el DOE de 23 de mayo de 2019 por orden de 20 de mayo de 2019, y a cuya resultas la plaza de la actora fue definitivamente cubierta, razón por la cual no se habría conculcado el art. 70 EBEP. Subsidiariamente, señala que, para determinar la fecha de inicio de los efectos de la condición de indefinida no fija, la misma se deberá retrotraer a la fecha en que las partes suscribieron la novación por la que se cambió la causa de temporalidad, de interinidad por sustitución a interinidad por vacante.
Vistas las posiciones de las partes, entrando en el...
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