SAP Madrid 149/2023, 1 de Marzo de 2023

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:2120
Número de Recurso2180/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución149/2023
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0116779

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2180/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 44/2018

Apelante: D./Dña. Conrado

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

Letrado D./Dña. GERARDO MIGUEL ESCOBAR LLANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 149/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 44/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Conrado, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 4 de junio de 2022, la núm. 387/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que Conrado, fue condenado por sentencia f‌irme de fecha 30 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid, por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, imponiéndosele la prohibición de acudir al domicilio de su pareja Julieta y de aproximarse a ella a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio; prohibiciones que le fueron notif‌icadas y requerido para su cumplimiento el día 14 de diciembre de 2015, quedando cumplida la condena el día 12 de diciembre de 2019. Asimismo, el acusado había sido condenado por sentencia f‌irme de fecha 19 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP.

El acusado, consciente de que incumplía las anteriores prohibiciones, las cuales se encontraban plenamente vigentes, se encontraba el día 25 de mayo de 2016 en la calle Dolores de Madrid junto a Julieta, cuando fue detenido por la policía.

El acusado padece un trastorno límite de la personalidad, presentando también en el momento de cometer los hechos dependencia a alcohol y drogas, que le merman ligeramente sus capacidades volitivas".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Conrado como autor responsable de un delito de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1 del CP y la agravante de reincidencia del artículo 21.6 del CP a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena., así como abonar las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Conrado, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

No se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, al tener que modif‌icarse su último apartado, que ha de quedar redactado de la siguiente forma:

El acusado, D. Conrado, padece un trastorno límite de la personalidad, que junto a un consumo grave de alcohol y de sustancias estupefacientes, al momento de los hechos acaecidos el día 25/05/2016, afectaban y limitaban de forma signif‌icativa sus capacidades cognoscitivas y volitivas, pero sin llegar a anularlas de forma plena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por la representación de D. Conrado, según escrito de 22/06/2022, se formula apelación contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, ya antes referenciada, sustentando que no se habían tenido en cuenta los informes obrantes en autos sobre la grave adicción a sustancias y al alcohol que detentaba y actualmente sufre su patrocinado, por lo que el acusado, según se expuso, no era consciente de la gravedad de sus actos. Se mantuvo, a su vez, que considerando el fallecimiento de la víctima, su representado debía haber sido absuelto, al tener que considerar que resultaría inimputable por tales adicciones.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la sentencia recurrida, a f‌in que se declarase a D. Conrado como inimputable, al haber actuado debido a sus graves adicciones, teniendo que declarar su absolución.

Por el Ministerio Fiscal, con inicial cita de las funciones atribuidas al Tribunal de Apelación, con mención de la doctrina atinente a las mismas -que se tiene por reproducida-, se expuso que la Juzgadora a quo no había incurrido en razonamientos absurdos, ilógicos o irracionales, por lo que la sentencia debía ser conf‌irmada. Y en relación a las alegaciones vertidas en el recurso, se hizo remisión al FJ Cuarto de la sentencia, y al informe médico-forense, de fecha 22/01/2019, en el que se concluyó que el acusado padecía un trastorno límite de la personalidad, y dependencia al alcohol y las drogas, que le producían una ligera merma de sus capacidades

volitivas, por lo que la instancia, según se expuso, había valorado conforme a derecho tal circunstancia atenuante, que no eximente. Se interesó la desestimación del recurso interpuesto.

Y por la Magistrada a quo, en la sentencia núm. 387/2022, de 4/06/2022, se hizo inicial mención a que el acusado no había acudido al acto del juicio oral, por lo que había renunciado a ofrecer su versión de los hechos. Se valoró seguidamente las testif‌icales de los Policías Nacionales núm. NUM000 y núm. NUM001, concluyendo, de tal testif‌icales, que había quedado acreditado que el acusado había vulnerado las prohibiciones que le habían sido impuestas, concurriendo, en consecuencia, suf‌iciente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que le amparaba.

Y en el FJ Cuarto, se sostuvo, en relación a la cuestión sometida a esta alzada, que " Respecto a la otra circunstancia eximente del artículo 20.2 alegada por la defensa del acusado, ha de indicarse que sobre la atenuante analógica de drogadicción, en relación con la incidencia de la drogadicción en la imputabilidad, se han considerado las siguientes posibilidades de aplicación: A) La eximente completa del artículo 20.2 del CP será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida de modo absoluto comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, que anula totalmente la capacidad de culpabilidad. B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 CPenal se conf‌igura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El benef‌icio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, o relacionada con el mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, conforme al artículo 21.6 C.P . Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Como señala la STS 21-12-1999, la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, pues tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevará a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas; la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específ‌ica, STS 26-9-2007, que af‌irma que lo que se trata con esta atenuación es de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional", lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 y 21.2 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación de facultades anímicas. En el presente caso, se realizó un informe forense con fecha 22 de...

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