SAP Zaragoza 118/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2023
Fecha08 Marzo 2023

SENTENCIA núm 000118/2023

Ilmos Sres.

Presidente

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

    Magistrados

  2. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

  3. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

    En Zaragoza, a 08 de marzo del 2023

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000292/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000102/2022, en los que aparece como parte apelante AB VOLVO (PUBL), representado por el Procurador de los tribunales Dña. PATRICIA PEIRE BLASCO, y asistido por la Letrado Dña. GLORIA FERNANDEZ PUIGGROS; y como parte apelada,

  4. Teodosio representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. NATALIA NICOLAS GOMEZ y asistido por el Letrado D. MATÍAS CARLOS FORNIÉS ABADÍA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada nº 220/2021 de fecha 19 de noviembre del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Teodosio contra Ab Volvo:

Debo declarar que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación en la cuantía que luego se dirá, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

Debo condenar a la demandada al pago de las cantidades que f‌iguran en el fundamento sexto de esta sentencia (principal mas intereses) así como al pago de los intereses legales desde sentencia.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ( AB VOLVO) ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2023.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.-

PRIMERO

El demandante, D. Teodosio, reclama de la demandada ( AB VOLVO) una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación de la demandada como perteneciente al denominado "Cártel de los Camiones".

La infracción de la competencia que le atribuye la " Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016" le ha supuesto un perjuicio derivado de los sobrecostes ocasionados por las prácticas colusorias.

Concretamente, el camión objeto de este procedimiento es:

Renault, matrícula ....NNQ, bastidor NUM000, adquirido en 2004 por compra directa.

La indemnización que por él se pide es el 23,24% del coste sin sobreprecio, que según la pericial de la parte actora es 51.131,32 Euros. Por tanto 11.974,95 Euros . Lo que obtiene a partir del coste soportado de 63.106,27 Euros.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso y alegó los motivos de oposición que se concretan en la Audiencia Previa. Falta de legitimación activa de la demandante. Prescripción de la acción. Alcance de la Decisión sancionatoria. Legislación aplicable. Ausencia de prueba del daño reclamado, falta de nexo causal. "Passing on", intereses y su alcance.

TERCERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Concede el 5% del coste soportado y los intereses legales desde la fecha de la adquisición. Sin condena en costas.

CUARTO

Recurre la parte demandada y alega que la actora no ha acreditado el pago del precio. La acción estaría prescrita. A este respecto, fundamentalmente porque en la segunda reclamación (marzo-2019) no hizo constar el vehículo por el que reclamaba. Error en la valoración de las periciales y en el resultado obtenido. Impugna la sentencia la parte actora, que interesa la estimación íntegra de la demanda.

  1. PRESCRIPCION.-

QUINTO

Para decidir al respecto es preciso, en primer lugar, determinar la normativa aplicable. A este f‌in, recordar que el Derecho comunitario contempla dos rangos fundamentales. El denominado Derecho Originario, constituido por los tratados constitutivos, y el Derecho derivado institucional (Reglamentos, Directivas, Decisiones, y otros no vinculantes, como Recomendaciones y dictámenes).

Dentro de los tratados constitutivos está el actualmente denominado TFUE que vio la luz con el tratado de Lisboa de 2009. Estos tratados tienen efecto directo ( S.T.J.C.E. 20-9-2001, Courage C-453/99), no en tanto que Derecho interno, sino como Derecho de la Unión, con el mismo régimen que un tratado internacional. Los Reglamentos también tienen aplicación directa en los países miembros, pero ya como derecho interno. Por tanto, en sus relaciones tanto verticales (respecto al Estado miembro) como horizontales (entre particulares). No las directivas, que han de ser transpuestas sin perjuicio de los efectos que la jurisprudencia les ha ido otorgando.

En este contexto, pues, se sitúan los Art. 101 y 102 TFUE. Esta prohibición de los actos contrarios a la competencia, no contienen un desarrollo normativo específ‌ico. Por lo que la defensa respecto a los efectos de un acto ilícito se ha articulado con arreglo a la normativa nacional. Concretamente en base a las acciones de "responsabilidad extracontractual", pues el daño deriva de una Decisión sancionatoria. Así, art. 1902 C.c.

SEXTO

Este tribunal ha reiterado, con prácticamente toda la jurisprudencia que el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo ha de ser el de la publicación of‌icial, 6 de abril de 2017 .

La razón de ser es la constante jurisprudencia de los tribunales en el sentido de que la institución prescriptora es de derecho adjetivo y de interpretación restrictiva. Lo que exige un conocimiento completo de datos y

circunstancias para fundamentar adecuadamente la demanda. Más aún en supuestos complejos como el de las prácticas colusorias.

En este sentido, Ss. T.S. 721/2016, de 5 de diciembre, 25 de noviembre de 2016, 20 de octubre de2015 y Ss. A.P. Madrid, secc. 28 de 3 de julio de 2017, Valencia, secc. 9ª 1679/2019, de 16 de diciembre y 565/2020, de 20 de julio de esta sección 5ª de la A.P. de Zaragoza.

No plantea la apelante la recepción en tiempo y, por tanto, interruptiva en marzo de 2019, lo que alega es que no constaba el vehículo concreto por el que se le reclamaba.

Obviamente una reclamación relativa a la infracción colusoria recogida en la citada Decisión Sancionadora no puede impedir a una entidad con la capacidad de Volvo-Renault de conocer qué camión era objeto de la reclamación. Y, en todo caso, solicitar la pertinente concreción. Pues toda relación jurídica ha de ir conf‌igurada bajo el paraguas de la buena fe.

SEPTIMO

Además, es reiterada la doctrina jurisprudencial que se ref‌iere a la prescripción como una institución de derecho adjetivo e interpretación restrictiva. Entre otras, la S.T.S. 721/2016, de 5 de diciembre, a la que se ref‌iere la 74/2019, de 5 de febrero y la 142/2020, de 2 de marzo, señalan que el elemento decisivo sobre la prescripción es el que puede constatar una postura de dejadez o abandono del derecho propio o si, por el contrario, lo que está patente es el afán o deseo de su mantenimiento o conservación. Bastando para ello que se exteriorice por un medio hábil. Que en este caso lo fue.

La conclusión precedente viene a ser conf‌irmada por la reciente S.T.J.U.E 22-6-2022 (Asunto C-267/20, Volvo AB, DAF Trucks NV y RM).

En efecto, dicha sentencia examina la legislación aplicable, poniendo en relación la Directiva de daños, 2014/104 UE, de 16-11-2014 (DOUE 5-12-2014) con la legislación nacional ( art. 1902 C. civil ) y el R.D. Ley 9/2017, de 26 de mayo (BOE 27 de mayo) que la transpone.

Respecto al día inicial del cómputo para declarar prescrita la acción, parte de los principios de efectividad, equivalencia y asimetría informativa del Derecho de la Unión, puesto que se trata de un análisis fáctico y económico complejo (Cdo.54). Por eso parte de la publicación de la Decisión (en su parte no secreta) e el DOUE el 6-4-2017.

A partir de ahí, la Directiva en su art. 10 establece un plazo de 5 años a partir del cese de la infracción y del conocimiento de la conducta infractora, así como del perjuicio ocasionado (Cdo. 46). Calif‌ica a la prescripción como de Derecho material o sustantivo, no procesal.

Por tanto, el Art. 22.1 de la Directiva prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones relativas a instituciones de Derecho sustantivo.

Así lo recoge la D. Transitoria primera del R.D.-Ley 9/2017 de 26 de mayo, cuya entrada en vigor fue el 27 de mayo de 2017.

Así que, en principio, el plazo quinquenal no sería aplicable a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva, de su ef‌icacia en el derecho interno; es decir, en el momento en que debió de haber sido traspuesta.

Sin embargo, la sentencia recuerda la importancia de la interpretación conforme de la legislación nacional respecto a las Directivas no transpuestas, pero ya pasado el plazo de su obligatoria transposición. Siempre, dice, que esa interpretación no constituya una interpretación contra legem de ese Derecho nacional (Cdo. 77).

Aplicando estos principios a los supuestos del denominado "Cártel de los...

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