SAP Zamora 24/2023, 30 de Enero de 2023
Ponente | MARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA |
ECLI | ECLI:ES:APZA:2023:28 |
Número de Recurso | 471/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 24/2023 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 471/2022
Nº Procd. Civil : 222/2021
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zamora
Tipo de asunto : Oposición de Medidas en Protección de Menores
---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 24
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidenta en funciones
Dª. ANA DESCALZO PINO.
Magistradas
Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA.
Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.
--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 30 de enero de 2022.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 222/2021, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 471/2022; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Noelia, representado por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y de otra como apelado GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE ZAMORA, y dirigido por el/la Letrado/a DE LA COMUNIDAD, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre la revocación de la Sentencia que acuerda No dejar sin efecto las resoluciones de la Gerencia Territorial de SS de Zamora por las que se acuerda declarar en situación de desamparo a los menores Pio ( NUM000 /2015) y Romeo ( NUM001 /2019), así como por las que se acuerdan formalizar el acogimiento temporal en familia ajena de dichos menores y establecer el régimen de visitas de los menores tutelados.
Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.
Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: Desestimando la oposición formulada, no procede dejar sin efecto la las resoluciones de la Delegación Territorial de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de Zamora de 19 de febrero de 2021 por las que se acuerda declarar en situación de desamparo a los menores, Pio y Romeo, así como de fecha 4/03/2021, por la que se acuerdan formalizar el acogimiento temporal en familia ajena de dichos menores, Pio y Romeo, y de 3/03/2021, y por las que se acuerdan establecer el régimen de visitas de los menores tutelados., debiendo confirmarse.".
Aclarada por Auto de fecha en el que se Acuerda: "No completar la sentencia dictada de fecha 5 de mayo de 2022, manteniéndola en su
integridad."
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y presentada en su caso, la correspondiente oposición al mismo y el Dictamen del Ministerio Fiscal, se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, solicitada práctica de prueba por Dª. Noelia, que por Auto de fecha 3 de noviembre de 2022 acuerda admitir el documento que aporta al demandante, quedando unido a las actuaciones y, dejando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de enero de 2023 .
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Frente a la declaración de desamparo de los menores Pio y Romeo y la posterior resolución de acogimiento temporal en familia ajena emitida por la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de Zamora, se presentó demanda por la madre de ambos, Dª Noelia .
Recibidos los expedientes en el Juzgado, se formuló la demanda alegando no darse los presupuestos necesarios para tal declaración de desamparo, y reclamando la entrega inmediata de los menores, o, de manera subsidiaria, la adopción del sistema de Guarda Voluntaria.
A la demanda se opuso la Junta de Castilla y León, Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, Delegación Territorial de Zamora de la Gerencia de los Servicios Sociales; defiriendo por su parte el Ministerio Fiscal la decisión al resultado de las pruebas.
La Sentencia de instancia desestima la oposición formulada, confirmando las resoluciones de 19 de febrero de 2021 por la que se acuerda declarar en situación de desamparo a los menores, Pio - nacido en el año 2.015 - y Romeo - nacido en el año 2.019 - ; la de fecha 4/03/2021, por la que se acuerda formalizar el acogimiento temporal en familia ajena de dichos menores; y la de 3/03/2021, y por la que se acuerda establecer el régimen de visitas de los menores tutelados.
Decisión judicial que es recurrida por Dª Noelia mediante escrito en el que se solicita la revocación de la resolución recurrida y en consecuencia que se dicte Sentencia estimatoria de sus pretensiones.
Recurso que se oponen el Ministerio Fiscal y la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de Zamora.
El recurso debe ser estimado y proceder a dictar resolución fundada en Derecho que dé respuesta a las pretensiones de la demandante. Pero teniendo en cuenta los límites de la decisión judicial.
Para atender a la petición de Dª Noelia, esta Sala parte del principio fundamental de ser determinante de su decisión el interés de los menores. Principio consagrado en el artículo 39 de la Constitución y 2 y 11 de la ley Orgánica 1/1996 de Protección del Menor, disponiendo estos últimos que el interés del mismo primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. En el plano Constitucional, la Constitución Española en su artículo 39.4 prevé que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos».
Siguiendo pues esta línea, el legislador ordinario regula las relaciones paternofiliales en los arts. 108 y ss. y 154 y ss. del Código Civil como un entramado de derechos y deberes cuya ratio está constituida por la educación y formación integral del menor y la superioridad de su interés. Desde esta perspectiva, la regulación de la
custodia y contactos entre hijo y progenitores constituye fundamentalmente una manifestación del derecho
de aquél, quedando en un segundo plano el de éstos.
Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 Enero, de Protección Jurídica del Menor, que expresamente previene que en la aplicación del Derecho «primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir»( art. 2), que «los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna»( art. 3, pfo. 1), que «la presente Ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 Nov. 1989» (art. 3 pfo. 2).-Y debemos considerar que el interés del menor, dimanante de la propia naturaleza de las relaciones paternofiliales, exige el mayor contacto posible con ambos progenitores, salvo que ese contacto se revele perjudicial por poner en riesgo sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad y cualesquiera otros que permitan el desarrollo de su personalidad. De esta forma, nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de julio de 2009, se puede afirmar que: a) la Administración puede actuar de modo cautelar; b) hay que ponderar los intereses en juego, teniendo en cuenta que el interés del menor es preferente sobre toda la familia ( STS 31 de julio de 2009), y c) que en toda normativa relativa a la protección del interés del menos en estas circunstancias, se recomienda que se procure la reinserción del niño en su propia familia, siempre que ello no sea contrario a su interés.
Este superior interés del menor tenía naturaleza de un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales como hemos dicho.
Esta preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico de protección tiene su reflejo para el caso concreto que nos ocupa en la en la Exposición de Motivos de la Ley 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que nos dice : "En su regulación distingue, dentro de las situaciones de desprotección social del menor, entre situaciones de riesgo y de desamparo que dan lugar a un grado distinto de intervención de la entidad pública. Mientras en las situaciones de riesgo, caracterizadas por la existencia de un perjuicio para el menor que no alcanza la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba