SJS nº 3 53/2023, 24 de Febrero de 2023, de Ciudad Real

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:861
Número de Recurso487/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 / BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00053/2023

AUTOS Nº 487/22

DESPIDO

En Ciudad Real, a 24 de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO, entre partes, de una y como demandante D. Simón, que comparece asistido del Graduado Social D. Miguel Bravo Cabello, y de otra, como demandado, la empresa RECAMBIOS DEL OLMO, S.L., que comparece asistido del Letrado D. Ángel Muñoz Rodríguez, EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 53/2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada la demanda en fecha 21 de junio de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 487/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la improcedencia del despido del actor.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratif‌icándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada a la mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio, testif‌ical y documental), a excepción de una testif‌ical propuesta por la parte demandada (D. Rubén, Responsable de la Delegación de Valdepeñas) al no portar la persona propuesta documento personal identif‌icativo alguno (ni DNI, ni pasaporte, ni carnet de conducir) negando este juzgador la práctica de dicha prueba en ese momento, si bien, con la f‌inalidad de evitar eventual indefensión a las partes, mediante Diligencia Final se propuso y practicó la testif‌ical citada, mediante comparecencia celebrada en fecha 23 de febrero de 2.023, y una vez practicada, se formalizaron nuevas conclusiones para su valoración, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido: despido del actor, calif‌icación y efectos.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor, D. Simón, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa RECAMBIOS DEL OLMO, S.L., dedicada a la actividad "Venta y reparación de vehículos de motor y accesorios (recambios de vehículos industriales)", desde el 4 de enero de 2.016, mediante un contrato de trabajo indef‌inido, a tiempo completo, con la categoría profesional de "Dependiente de 1ª", en jornada de lunes a sábado, en horario de 08:30 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas, y percibiendo un salario bruto mensual, a efectos del despido, de 1.644,12 €, incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias. (Documentos nº 1 a 4 del ramo de prueba de la parte demandada aportados en el acto de Vista).

SEGUNDO

En fecha 8 de junio de 2.022, el actor recibe una carta de despido (aportada a las actuaciones y que se tiene aquí por reproducida en su integridad), considerando que los hechos en ella descritos serían merecedores de la imposición de la máxima sanción, concretándose los mismos en que " habiendo procedido por María Rosario (Responsable Call Center) a la revisión de los datos correspondientes a las llamadas salientes que corresponden a la línea que le fue asignada, revisión que comprende los últimos seis meses, se ha podido comprobar que son numerosas las llamadas efectuadas, con el móvil de trabajo y en horario de trabajo para la gestión de asuntos particulares que nada tienen que ver con su actividad laboral sino directamente relacionadas con actividades particulares como organizador de eventos o actuaciones como "DJ Toño",... lo que redunda muy negativamente en su rendimiento en comparación con el de sus compañeros, su producción en los meses de enero a abril de 2.022 ". Tipif‌icando la empresa tales comportamientos en la carta de despido como " evidente transgresión de la buena fe contractual puesto que acreditan que utiliza medios de la empresa y el horario de trabajo para la organización de actividades particulares ... con el evidente perjuicio que esta actuación supone para la empresa ya que, como no puede ser de otra manera, limita sobre manera su rendimiento al estar más pendiente de su actividad particular que la de la empresa, lo que redunda muy negativamente en su rendimiento en comparación con el de sus compañeros, su producción en los meses de enero a abril de 2.022 es inferior en prácticamente el 40% (más del 50% en el mes de abril) en comparación con el compañero con producción más baja, mucho más respecto a los otros compañeros... ". Entendiendo, f‌inalmente, que dichos hechos son constitutivos de una falta "muy grave" de las reguladas en el artículo 52.3 del Convenio Colectivo de aplicación (que incluye " El fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas... "), así como en el apartado 13 del mismo extremo normativo (" Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las Leyes "). (Documentos nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de Vista).

TERCERO

El trabajo del actor en la empresa consistía en atender y/o realizar llamadas de/a posibles clientes por el sistema denominado "Call Center", mediante un auricular conectado a un terminal de un teléfono móvil de uso individual (cada trabajador tiene asignado su propio terminal y número de línea, en el que quedan registradas las llamadas recibidas y las realizadas, el número telefónico o de cliente y el tiempo de duración respectiva), atendiendo el actor además (no así otros trabajadores) a los clientes que se personaban físicamente en el mostrador del centro de trabajo donde presta servicios en Valdepeñas. Una vez el trabajador recibe el pedido del cliente (bien por teléfono, bien en el mostrador), comprueba su estocaje en el almacén del propio centro de trabajo, o, si no hay existencias en éste, consulta telefónicamente a otros compañeros de otros centros de trabajo o a las propias empresas suministradoras y/o fabricantes del producto en cuestión para conocer su disponibilidad. Si el producto solicitado se encuentra disponible y el cliente lo quiere adquirir al precio indicado, tramita el pedido, emite la factura y realiza el cobro. Además, es normal que cuando algún cliente compra sucesivamente productos de la mercantil, convirtiéndose en "habitual", se le incluye en una base de datos de la empresa a f‌in de llevar un control y facilitar la compra en sucesivas ventas, siendo un efecto colateral que cuando vuelve a llamar de nuevo dicho cliente ya f‌ichado, quede así registrado en la base de datos y su identif‌icación nominativa sale directamente en la pantalla del terminal del teléfono y/o del ordenador, quedando así también registrada la venta de forma automática si la misma f‌inalmente se produce. (Testif‌ical de Dª María Rosario, Responsable del servicio de "Call Center" de la empresa).

CUARTO

Con anterioridad a su despido, el actor fue sancionado por la empresa según consta en la carta de sanción remitida en fecha 20 de abril de 2.022 por los hechos en la misma descritos (obrante como documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada, y que se tiene aquí por reproducido en su integridad), imponiéndole una sanción de 4 días de suspensión de empleo y sueldo, a cumplir entre el 25 y el 28 de abril de 2.022 (ambos inclusive), en la que se expone:

" El pasado día 4 de abril se llevó a cabo una reunión ... para analizar los resultados del departamento en el primer trimestre del año. A la reunión asistieron:

María Rosario - Responsable de Call Center

Rubén - Responsable Delegación Valdepeñas

Belinda - Responsable de RRHH

Tras analizar, entre otros aspectos, la productividad derivada del estudio de resultados referentes a llamadas recibidas, perdidas, suma de producción (€) y pausas en la recepción de llamadas -entre otros datos-, se pudo constatar por las personas responsables anomalías como consecuencia de la enorme disparidad en los datos y estadística entre los trabajadores D. Miguel Ángel, D. Alfonso y Ud. mismo, por lo que se ha procedido a recabar datos específ‌icos de los trabajadores para encontrar las causas de esta enorme diferencia que le detallamos más adelante... Es por ello por lo que la Dirección, como no puede ser de otra manera, llega a la conclusión de que dichos resultados se deben a que en los períodos donde Ud. "pausa" su actividad, las llamadas entrantes, lo hace para poder dedicar este tiempo a tareas particulares totalmente ajenas a la actividad desarrollada por la empresa y que se concretan la organización de su actividad como DJ los f‌ines de semana . En def‌initiva, estos hechos sin duda constituyen un evidente incumplimiento grave y culpable que merece un enérgico e inmediato reproche por parte de esta empresa para corregir la situación, toda vez que tal conducta resulta infracción muy grave del art. 52.3 del Convenio que recoge como tal "el fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas..."... " (textual carta de sanción). Los datos recabados por la empresa relativos a la actividad laboral del actor venían referidos al período que media entre el 1 de noviembre de 2.021 y el 11 de abril del año

2.022. (Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada y testif‌ical de D. Rubén, Responsable de la Delegación de la empresa en la localidad de Valdepeñas).

QUINTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de...

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