STSJ Galicia 173/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2023
Fecha08 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00173/2023

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 599/2021.

Apelante: Dª. Camino .

Apelada: Diputación Provincial de Pontevedra.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 8 de marzo de 2023 .

El recurso de apelación número 599/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Camino, que comparece en su propio nombre y dirigido por la Abogada Dª. Gemma Gonzalo López, contra la sentencia núm. 247/2021 de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario núm. 270/2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Pontevedra, sobre función pública, siendo parte apelada la Diputación Provincial de Pontevedra, representada y dirigida por el Letrado de la Diputación.

Es Ponente la Ilma. Sra . Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por la letrada Doña Gemma Gonzalo López, en representación de Doña Camino, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 21 de febrero de 2019 frente a la Diputación Provincial de Pontevedra, en relación a una situación considerada como acoso laboral. No se hace condena en costas ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y ....

PRIMERO

Objeto del recurso . Sentencia de instancia.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 270/2019 cuyo fallo es el siguiente:

...."Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por la letrada Doña Gemma Gonzalo López, en representación de Doña Camino, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 21 de febrero de 2019 frente a la Diputación Provincial de Pontevedra, en relación a una situación considerada como acoso laboral.

No se hace condena en costas".

En el curso del procedimiento de dicta resolución desestimatoria por parte de la Diputación Provincial de Pontevedra de fecha 25 de noviembre de 2019.

Las actuaciones traen causa de la desestimación de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en fecha 21 de febrero de 2019 frente a la Diputación Provincial de Pontevedra, en relación con una situación considerada de acoso laboral.

La actora formuló la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamaba frente a la Diputación Provincial de Pontevedra la cuantía de 60.000 euros, con fundamento en la existencia de unos daños y perjuicios por acoso laboral, es decir, por una situación de acoso que la recurrente dice haber venido viviendo en el ámbito de la relación de servicios que como funcionaria tiene con la Diputación Provincial de Pontevedra.

La Sentencia dictada en la instancia, desestima las pretensiones de la recurrente, razonando en síntesis, ..." reiterando la dif‌icultad que entraña la determinación de existencia de un acoso laboral como el que ref‌iere la demandante, -y partiendo de que, como ya se dijo inicialmente no hay en este caso una resolución previa que determine su existencia, sino que ha de valorarse en esta resolución como cuestión prejudicial por ser el presupuesto de la existencia de responsabilidad patrimonial que se imputa a la Diputación de Pontevedra-, ha de concluirse con que no queda acreditado que la situación vivida por Dª Camino, sea una situación de acoso en la que pueda entenderse que por parte de su jefe y sus compañeros de trabajo, hubiese hostigado psicológicamente en el trabajo a la demandante, pues tal situación no es corroborada por su entorno laboral, ni fue así valorada por el Inspector de Trabajo en sus informes. Y sin que tampoco resulte de forma clara del estudio pericial psicológico aportado.

),.... no puede ser estimada su pretensión, por falta de acreditación del nexo de causalidad entre el daño que sufre la actora y actividad imputable a la administración demandada incardinable en una situación de acoso laboral, como se alega, y no pudiendo af‌irmarse por tanto que el daño padecido sea antijurídico y susceptible de ser indemnizado por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Camino, ha de ser desestimado".

Contra la sentencia se formula recurso de apelación por la representación legal de la actora.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes .- Son alegaciones de la parte apelante:

  1. - Incongruencia interna de la sentencia . Considera existe una contradicción entre el Fundamento Jurídico Cuarto en el que se reconoce por la juzgadora que la demandante sí padece los trastornos que ref‌iere, que además, se describen en el informe pericial, y se recogen en los informes médicos que así mismo consideran como cierto que la situación de la Sra. Camino viene derivada de la situación laboral. Sin embargo en el Fundamento Jurídico Séptimo párrafo segundo se dice que los trastornos se deben a problemas personales y de carácter de la víctima. Considera ello incongruencia interna de la sentencia...(...)

  2. - Error en la valoración de la prueba. Se ha valorado erróneamente la prueba, en cuanto no ha sido tenida en cuenta prueba documental irrefutable que acredita que la Admiración no ha tomado medidas ante el "grave

    conf‌licto laboral" y el elevado riesgo psicosocial existente en el Servicio de Cocina de la Ciudad infantil Príncipe Felipe, pese a que la demandante ya denunció la situación mediante escrito presentado en junio de 2014..(..)

    Af‌irma que el Inspector de trabajo reconoce la relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración, y el daño psicológico y moral del que derivó el periodo de incapacidad de la trabajadora iniciado el 26 de febrero de 2016 (duró 18 meses) y considera que dicho periodo de IT es contingencia profesional y no enfermedad común.....

    Existe responsabilidad patrimonial de la Administración acreditados los graves riesgos psicosociales, el conf‌licto laboral grave existente y la administración no inicia expediente de información reservada, ni ninguna otra actuación para esclarecer los hechos y tomar las medidas necesarias hasta abril de 2016, después de que la trabajadora inicie el periodo de IT (26-2-2016) que duró 18 meses, y tras la segunda denuncia de los hechos por escrito, como consta en autos y como declara la sentencia. Ello con independencia de que esta parte considera probado que los hechos son constitutivos de acoso laboral.

    Acreditado que los daños psicológicos que sufre la demandante y sus procesos de IT devienen de conf‌licto en el trabajo existe nexo de causalidad entre el actuar anormal de la Administración y los daños producidos, por tanto existe responsabilidad patrimonial y debe indemnizarse por los daños sufridos.

  3. - Nuevo error en la valoración de la prueba en relación con el instituto de cosa juzgada material, art. 222.4 LEC, vulneración del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y de tutela judicial efectiva del art. 24 CE, existe responsabilidad patrimonial de la Administración.

    La representación procesal de la Administración demandada Diputación Provincial de Pontevedra se opone al recurso, interesando la desestimación; resumidamente niega la relación de causalidad entre el daño sufrido por la recurrente y el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública. Reitera que los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada así lo constatan.

TERCERO

Antecedentes de interés. -1.- Dª Camino, presta servicios para la Diputación Provincial de Pontevedra desde el 1 de abril de 2011, como funcionaria interina, con la categoría profesional de of‌icial de cocina, grupo C2, con puesto de trabajo de cocinera adscrito a la ciudad infantil de Príncipe Felipe según nombramiento por Resolución de la Presidencia de la Diputación de Pontevedra de fecha 31 de marzo de 2011; anteriormente fue contratada como personal laboral temporal, of‌icial de cocina, por resolución de fecha 8 de octubre de 2010.

  1. - La recurrente ref‌iere en su escrito de demanda que....e l Jefe de cocina era D. Teodosio, y que se conocían desde antes de comenzar a prestar trabajo juntos, puesto que habían estudiado el mismo año en la Escuela de Hostelería Carlos Oroza, habiendo coincidido posteriormente en el restaurante Cordal, de Villagarcía, en el que prestaron servicios al tiempo. Ambos, en el año 2012 se presentaron a la oposición de encargado de cocina, cuyos tres ejercicios fueron aprobados por ambos opositores si bien el Sr. Teodosio los superó con mejor nota que ella. Unos de los ejercicios prácticos fue el hacer una tortilla francesa lo que, al parecer, la recurrente, no realizó satisfactoriamente.

    Dice que desde entonces D. Teodosio pasó a dirigirse a ella en tono jocoso y de mofa sobre el ejercicio que no había efectuado correctamente, encargándole la elaboración del mismo cuando formaba parte del menú, o diciéndole 'tráete la sartén de casa para hacer las...

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