STSJ Cataluña 1121/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1121/2023
Fecha17 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8031191

MJ

Recurso de Suplicación: 5121/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 17 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1121/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 619/2020 y siendo recurridos Baldomero y Carlota, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Baldomero y Dª Carlota contra PROSEGUR SOLUCIONES S.A. y, en consecuencia, condeno a PROSEGUR SOLUCIONES S.A. a abonar al Sr. Baldomero la cantidad de 19.650 euros, y a la Sra. Carlota la cantidad de 16.399,99 euros, cantidades ambas que deberán incrementarse con los intereses de demora previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Baldomero, mayor de edad, provisto de DNI nº NUM000, se vinculó a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES S.A. en fecha 17 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de consultor y percibiendo un salario de 3.534,94 euros mensuales. Presta servicios mediante contrato indef‌inido y a jornada completa (hecho no controvertido y, por tanto, conforme)

SEGUNDO

Dª Carlota, mayor de edad, provista de DNI nº NUM001, se vinculó a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES S.A. en fecha 26 de septiembre de 2018, con la categoría profesional de comercial y percibiendo un salario de 2.556,36 euros mensuales. Presta servicios mediante contrato indef‌inido y a jornada completa (hecho no controvertido y, por tanto, conforme)

TERCERO

La empresa demandada disponía de un documento de retribuciones variables para la red comercial que databa de febrero de 2019.

Según ese documento, las comisiones se basan en hitos y en aceleradores del valor de cada hito (este documento f‌igura en las actuaciones del folio 24 al 29 y se da aquí por íntegramente reproducido).

CUARTO

En fecha indeterminada del año 2019, los actores f‌irmaron el documento de plan de comisiones comerciales de alarmas para ese año, que no es más que la individualización contractual del documento de retribuciones variables mencionado en el hecho anterior. En ese documento se indica que el plan tiene carácter anual, extraordinario, discrecional y no consolidable, con duración inicialmente para el período entre el 1 de marzo de 2019 y el 28 de febrero de 2020. Ambos documentos f‌iguran en los folios del 147 al 151 y del 155 al 159 y se dan aquí por íntegramente reproducidos (declaración del Sr. Elias, jefe de ventas de la empresa demandada)

QUINTO

El sistema de retribución variable previsto en el plan del año 2019 se basa en lo que se denomina "hitos", esto es, altas, retenciones de bajas y reactivaciones de contratos antiguos, con un valor mínimo de 5 euros y un máximo de 30 euros a partir de la venta nº 16 mensual, de tal modo que, al alcanzarse una cantidad mensual de hitos, está establecido el incremento de este valor según cantidades. También se aplica un criterio de "aceleración", que opera sobre volumen de hitos según tabla; por porcentaje de descuento aplicado al cliente y por calidad. Finalmente, también actúa un criterio de penalizaciones por bajas (folios 24 al 29).

SEXTO

A partir del 1 de marzo de 2020, tras un acuerdo con la empresa "Movistar", los clientes ya no abonan la instalación o el alta de la alarma en único pago inicial, sino que formalizan un contrato de f‌inanciación en 48 cuotas ( artículo 91.2 de la LRJS, preguntas no respondidas en fase de interrogatorio de parte, declaración de los Sres. Elias, jefe de ventas, Fernando, jefe de equipo y Germán, jefe de equipo, folios 69 a 75).

SÉPTIMO

Desde marzo a julio de 2020 no hubo en vigor ningún plan de retribuciones variables, debido a la pandemia. Muchos trabajadores fueron incluidos en un ERTE suspensivo, pero los dos actores prestaron servicios en régimen de teletrabajo, favoreciendo contratos de instalación de alarmas (declaración del Sr. Elias, jefe de ventas de la empresa).

OCTAVO

En el mes de agosto de 2020 se aprobó un nuevo plan de comisiones comerciales (declaración de los Sres. Elias, jefe de ventas, y Fernando, jefe de equipo, folios 91 a 96).

NOVENO

De marzo a julio de 2020 el Sr. Baldomero propició la venta de un total de 131 contratos de instalación de alarma, con repercusión al cliente del coste total de instalación (folios 168 a 170 y artículo 94.2 de la LRJS)

DÉCIMO

De marzo a julio de 2020 la Sra. Carlota propició la venta de un total de 103 contratos de instalación de alarma, con repercusión al cliente del coste total de instalación (folios 168 a 170 y artículo 94.2 de la LRJS)

UNDÉCIMO

La empresa demandada adeuda a la Sra. Carlota la cantidad de 949,99 euros, en concepto puntuación "scoring" de acelerador de calidad, por el período comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020, según el detalle contenido en el hecho cuarto de la propia demanda (hecho conforme)

DUODÉCIMO

La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 3 de agosto de 2020, celebrándose dicho acto en fecha 15 de diciembre de 2020, con el resultado de celebrado "sin avenencia"

(folio 42)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada PROSEGUR SOLUCIONES, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Baldomero y Carlota, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivo.

La empresa condenada no conforme con el fallo de la sentencia de instancia ahora través de este recurso, sin reclamar la revisión de los hechos probados y, bajo el adecuado amparo procesal denuncia infracción del art.41 del TRLET, en relación con la STS 437/2020, de 11 de junio de 2020; así como infracción del art. 3.1 del TRLET, en relación con los arts. 1088, 1091, 1256, 1262 y 1281, aunque señala que la empresa ha incurrido también en incongruencia vulnerando el art. 97 LRJS y 218 LEC por justif‌icar el fallo de la sentencia.

La parte actora ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Cuestión previa.

Aunque la parte recurrente no lo hace por este orden, y a pesar de que no solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia debemos resolver esta cuestión en primer lugar, sin perjuicio, de entrar después a resolver las demás cuestiones, toda vez que inalterado el relato de hechos estos son suf‌icientes de conformidad con lo que dispone el art. 202.2 LRJS para entrar a conocer el objeto que sustenta este proceso y por ende este recurso.

TERCERO

Nulidad

El Tribunal Constitucional ha f‌ijado, sobre esta cuestión, una doctrina consolidada, que señala que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manif‌iesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" ( STC 60/-1996 de 15-IV), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( SSTC 20/1982, 14/1984, 109/1985 de 8-X, 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/1989, 211/1989, 95/1990, 34/1991, 144/1991 de 1-VII, 88/1992, 44/1993, 125/1993, 91/1995, 189/1995 de 18-XII, 191/1995 de 18-XII, 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10-VI, entre otras), constituyendo en def‌initiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras).

Por lo que respecta a la incongruencia por error, el Tribunal Constitucional señala que acontece cuando "... por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial,...

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