SAP Salamanca 63/2023, 10 de Febrero de 2023

PonenteCRISTINA GARCIA VELASCO
ECLIECLI:ES:APSA:2023:55
Número de Recurso373/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución63/2023
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00063/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2021 0008014

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071 /2021

Recurrente: CAIXABANK SA, Segundo

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ, GONZALO PEREZ GARCIA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 63/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a diez de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1071 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 373 /2022, en los que aparece como parte demandante apelante-apelada Segundo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA PILAR MARTIN RIVAS, asistido por el Abogado D. GONZALO PEREZ GARCIA, y como parte demandada apelanteapelada CAIXABANK SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, asistido por la Abogada D. Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 23 de febrero de 2022 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda y declaro la nulidad de la cláusula litigiosa sobre gastos y condeno a la parte demandada al pago la mitad de los gastos de notario (50%) más el interés legal desde la fecha de cadacobro indebido.

    Declaro la nulidad de la condición general de la contratación en la que se establece una comisión de apertura, con obligación de restituir lo indebidamente pagado más el interés legal desde la fecha de su abono.

    Desestimo el resto de las pretensiones de la demanda.

    Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la sentencia en el sentido de estimar la acción de nulidad de la cláusula de intereses de demora, así como la restitución de las cantidades que en su caso se hayan podido abonar por el actor, con la condena en costas a la entidad bancaria demandada, todo ello con expresa condena en costas de esta segunda instancia a la apelada caso de oposición.

    Asi mismo también contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte en su día resolución por la cual revoque la Sentencia, desestimando la demanda formulada de contrario en los términos manifestado en el presente recurso, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

    Dado traslado de dichos escritos, por la representación jurídica de CAIXABANK, S.A. se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario con base en las alegaciones que formula y suplica se les tenga por opuesto al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 233/2022 de 23 de febrero, y previos los trámites legales, se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la recurrente.

    Por la representación jurídica de D. Segundo se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario con base en las alegaciones que formula y suplica dicte en su día Sentencia por la que conf‌irme íntegramente la Sentencia recurrida en los términos que en que se ha recurrido por la entidad bancaria Caixabank S.A. con expresa imposición de costas de ambas instancias a la recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de febrero de dos mil veintitrés pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Recurso de apelación interpuesto por la entidad CaixaBank

Por la representación procesal de CaixaBank SA, se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el titular del juzgado de primera instancia número 9 de esta ciudad con fundamento en las siguientes alegaciones:

  1. No abusividad de la cláusula de comisión de apertura.

  2. Prescripción de la acción respecto de la reclamación de cantidades en concepto de gastos y comisión de apertura derivadas de la escritura de préstamo hipotecario. Infracción del art. 1964 del Código Civil.

Como cuestión de orden lógico procede analizar el motivo relativo a la prescripción de la acción de restitución de la cantidad abonada en virtud de la cláusulas declaradas nulas existentes en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de julio de 2002.

Se ha de tener en cuenta que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 27 de febrero de 1964 y la 747/2010, de 30 de diciembre, citadas en el Auto del TS de 22 de julio de 2021 ( rec. 1799/2020) -auto éste en el que se plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores-, resulta indiscutible que la acción de restitución de los gastos está sujeta a plazo de prescripción establecido en el art. 1964.2 del Código Civil y así lo ha venido considerando esta Audiencia en la Sentencia 113/2020 de 27 de febrero, en la nº 172/2021 de 15 de marzo y en otras varias, que contemplan la disociación de la acción declarativa de nulidad por abusiva de las cláusulas incorporadas en las escrituras de préstamo hipotecario, acción ésta que se considera imprescriptible y, la acción de reclamación o restitución de cantidades indebidamente abonadas con motivo de la aplicación de la cláusula nula, considerando esta última sujeta al plazo de prescripción establecido en el art. 1964.2 del Código Civil, previsto para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial.

Esta Audiencia en las sentencias citadas, también venía manteniendo la f‌ijación como "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de referida acción de restitución, el del abono de los gastos, sin embargo, el criterio al respecto del plazo de inicio del cómputo de la acción ha sido recientemente modif‌icado por el Pleno de esta Audiencia, a tenor de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, las sentencias de este último de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, apartados 26-48, que resume las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C- 698/10 y 699/18; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19, CaixaBank SA y BBVA; y 22 de abril de 2021, Prof‌i Credit Slovakia, C- 485/19, sentencias analizadas en el Auto del TS de 22 de julio de 2021 (rec. 1799/2020 ) a que se ha hecho mención y en el que el Tribunal Supremo explica la razón por la que debe de descartarse el día de pago o abono de los gastos como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para obtener la devolución de las cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, pues considera, en def‌initiva, que este criterio no resulta compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/213/CEE, vulnerando el principio de efectividad, toda vez que puede haber transcurrido dicho plazo sin que el consumidor pueda haber tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, por lo que no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, haciendo excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 conf‌iere a dicho consumidor, lo que también sucede si comenzara el cómputo del plazo a correr desde el cumplimiento íntegro del contrato.

Descarta dos los anteriores criterios, el auto del TS a que venimos haciendo mención, considera las siguientes opciones posibles para f‌ijar el día inicial del plazo prescriptivo:

-Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula; solución que según indica el auto, puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE pues en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible ya que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta, pudiendo verse gravemente comprometido dicho principio si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas.

-Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del...

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