SAN, 3 de Marzo de 2023

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:1241
Número de Recurso740/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000740 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07003/2018

Demandante: SINDICATO ORGANIZACION ESTIBADORES PORTUARIOS DE VIGO

Procurador: DÑA. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 740/18 promovido por la Procuradora Dª. Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de " SINDICATO ORGANIZACIÓN ESTIBADORES PORTUARIOS DE VIGO", contra la resolución de 26 de julio de 2018, dictada en el Expte. S/DC/0596/16 ESTIBADORES VIGO, por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que declaró, responsable de una infracción muy grave de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE, entre otras, imponiendo a la misma una sanción de 1000 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

Primero. - Declare que el expediente S/DC/0596/16 se encontraba caducado a la fecha de notif‌icación a mi representada de la Resolución recurrida, procediendo con ello a revocar, dejar sin efecto la misma y acordar el archivo del expediente.

Segundo. - En defecto de lo anterior, declare nula o, subsidiariamente, anule la Resolución dictada por la CNMC con fecha 26 de julio de 2018, por la que declara que mi defendida ha incurrido en prácticas o conductas contrarias al artículo 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE, procediendo a decretar el archivo del expediente.

Tercero. - En defecto de todo lo anterior, anule parcialmente la resolución recurrida y deje sin efectos el importe sancionador impuesto a mi defendida, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de esta demanda.

Cuarto. - En su caso, ordene la publicación de la sentencia total o parcialmente estimatoria y de una nota de prensa relativa a la misma en el sitio web www.cnmc.es, de la misma forma y manera que se ha hecho con la resolución recurrida, con el f‌in de reparar el daño reputacional inf‌ligido a mi mandante.

Quinto. - Imponga, en su caso, las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte demandada, de conformidad con cuanto dispone el artículo 139.1 de la LJCA .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se conf‌irió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verif‌icado lo cual, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de enero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso la entidad actora impugna la resolución de 26 de julio de 2018, dictada en el Expte. S/DC/0596/16 ESTIBADORES VIGO, por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que declaró, responsable de una infracción muy grave de los articulos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE, entre otras, imponiendo a la misma una sanción de 1000 euros.

La parte dispositiva de dicha resolución era del siguiente tenor literal:

"Primero. Declarar acreditada una infracción muy grave de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE, consistente en la adopción de acuerdos con el f‌in de armonizar las condiciones de contratación de las empresas estibadoras con el f‌in de reservar en exclusiva o limitar de manera injustif‌icada en favor del personal de la SAGEP de Vigo la prestación de los servicios de (i) embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular y, (ii) de recepción y entrega de mercancías, desde la entrada en vigor de la Ley 33/2010 hasta 2016.

Segundo

Declarar responsables de dicha infracción a (...) COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS - ORGANIZACIÓN DE ESTIBADORES DEL PUERTO DE VIGO (...)

Tercero

De conformidad con la responsabilidad de cada empresa en las infracciones a las que se ref‌iere el resuelve anterior, proceden las siguientes sanciones:

(...)

COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS - ORGANIZACIÓN DE ESTIBADORES DEL PUERTO DE VIGO SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DE VIGO: 1.000 euros

(...).

Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipif‌icada y sancionada en la presente Resolución".

SEGUNDO

En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, la resolución recurrida, cuando aborda la cuestión relativa a las partes intervinientes, describe a la ahora recurrente en los siguientes términos:

"D. Coordinadora Estatal de Estibadores Portuarios - Organización de Estibadores del Puerto de Vigo (CEEPOEPV).

Es una organización sindical dedicada, según sus Estatutos, a "la defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de los trabajadores y trabajadoras dedicados a la actividad de carga, descarga, estiba y desestiba de buques y a las labores complementarias de manipulación de mercancías realizadas en los puertos". Se def‌ine como el sindicato mayoritario de la estiba en el territorio español, contando con delegados en la mayoría de sus puertos.

Según la SAGEP, participó en las elecciones al Comité de Empresa de la SAGEP del Puerto de Vigo desde diciembre de 2015, con ocasión de la última renovación de este último, resultando elegidos tres de sus representantes.

Se encuentra integrada dentro de la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar (CETM)."

Recoge la resolución sancionadora los principales hitos legislativos y la evolución del régimen regulador de la estiba. que pasó de tener la condición de servicio público esencial de titularidad estatal en 1986 a ser prestado en régimen de libre competencia -aunque previa obtención de licencia y sometidos a determinadas obligaciones de servicio público- con la entrada en vigor de la Ley 48/2003. Que en el marco jurídico def‌inido por el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las actividades de estiba y desestiba se encuentran incluidas dentro del denominado servicio portuario de manipulación de mercancías, el cual se halla integrado por "las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráf‌ico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte" y se presta por la iniciativa privada en régimen de libre concurrencia.

Recuerda que hasta la Ley 48/2003 se delimitaba el ámbito material de la estiba en sentido negativo, detallando las actividades que quedaban fuera de dicho ámbito. Que esta norma efectúa tanto una def‌inición en positivo delimitando las actividades que integran el servicio de "carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías" como una en negativo en la que se excluyen determinadas actividades relacionadas con las anteriores pero que no tienen la consideración de servicio portuario básico y pueden prestarse sin recurrir a la contratación de personal de las Sociedades Estatales de Estiba o Desestiba (SEED) o las Agrupaciones de Interés Económico (APIE). Que la Ley 33/2010 y el TRLPEMM mantienen un enfoque similar. El TRLPEMM establece una def‌inición de las actividades integradas dentro de la estiba junto a un doble listado de mercancías y actividades que quedan excluidas de su ámbito, de forma que estas últimas tendrán la consideración de servicio comercial, quedando excluidas de la aplicación del régimen propio de la estiba. El TRLPEMM excluye expresamente del ámbito de la estiba el embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular.

Señala que la gestión de trabajadores dedicados a la estiba ha sido tradicionalmente encomendada a unas específ‌icas sociedades de gestión de personal que únicamente se dedican a la puesta a disposición de las empresas prestadoras del servicio de estiba/manipulación de mercancías del personal que éstas necesiten para su actividad y que, por tanto, el régimen jurídico de la estiba se basa en la reserva exclusiva de las labores propias de la estiba en favor de los trabajadores que forman parte de estas sociedades de gestión. A estos efectos explica que en 1986 se crearon las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba (SEED) en cada puerto de interés general con participación de las empresas prestadoras del servicio de estiba y desestiba de cada puerto, pero con una participación mayoritaria del Estado. Que en 2003 fueron creadas las APIE en sustitución de las SEED con el f‌in de adecuarlas el nuevo régimen jurídico de los servicios de estiba y desestiba, que pierden su condición de servicios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR