STSJ Comunidad Valenciana 13/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Recurso de Apelación nº 315/2022

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos (Presidente)

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Estefanía Pastor Delás

S E N T E N C I A Nº 13/2023

En Valencia, a 19 de Enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado-Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana contra la sentencia nº 177/2022, de 5 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales nº 141/2022, siendo parte apelada

D. Jose María, representado por el Procurador D. Joaquín García Belmonte, defendido por el letrado D. Pablo Mora Rey. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Materia: procedimiento sancionador administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó sentencia nº 177/2022, de 5 de septiembre en el Procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales nº 141/2022 con pronunciamiento estimatorio del recurso entablado por el aquí apelado contra el acto que se dirá en el Fundamento de Derecho primero, anulando las sanciones impuestas.

Segundo

Notif‌icada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo, al que se opuso la parte demandante en la instancia.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación, teniéndose por personados a las partes litigantes.

Cuarto

No se recibió la apelación a prueba y por Diligencia de Ordenación del LAJ de 21-11-2022 quedaron los autos conclusos y por providencia de 9 de enero de 2023 fue señalando para votación y fallo el 17 de Enero de 2023 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Controversia

Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 177/2022, de 5 de septiembre del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 10 de Valencia dictada en el Procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales nº 141/2022 con pronunciamiento estimatorio del recurso entablado por el aquí apelado contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana de fechas 23 y 24 de febrero de 2022 por las que se imponen al actor sendas sanciones por vulneración del art. 37.5 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, al realizar "actos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual o ejecutar actos de exhibicionismo obsceno."

La sentencia apelada tras rechazar la inadecuación del procedimiento planteado por la Abogacía del Estado razona que partiendo de la descripción de la infracción imputada de:"La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena cuando no constituya infracción penal", estima que no habiendo implicación de terceros, pues la acción imputada consiste en una desnudez estática, debe descartarse que se haya incurrido en la acción sancionada por el tipo relativa a los atentados contra la libertad e indemnidad sexual, de modo que la única conducta reprobable sería la del exhibicionismo obsceno. Y con relación a este comportamiento no se puede calif‌icar como tal, a falta de una normativa específ‌ica del municipio donde han ocurrido los hechos que regule o impida la desnudez del cuerpo humano, y que ese estado de persona corita en un espacio público se pueda tildar de obscena de manera que su acción sería atípica y la sanción impuesta vulneraría el principio de legalidad y tipicidad recogido en el art.

25.1 de la Constitución Española, razón suf‌iciente para la estimación del recurso.

En el recurso se alega en primer lugar la inadecuación del procedimiento ya que no aparece implicado ninguno de los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados como el principio del "non bis in idem", o el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el principio de legalidad o tipicidad o el derecho a la presunción de inocencia o el de la libertad ideológica, que se habían invocado por el demandante. Se considera que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta que el demandante estaba desnudo delante de un parque infantil donde los menores tuvieron que abandonarlo ante la presencia del nudista. Entiende que estamos ante un acto de exhibición obscena, no constitutivo de delito, consistente en enseñar los genitales a menores de edad que tuvieron que abandonar el lugar dada la afección de su pudor, honestidad, modestia o recato; no aplicar el tipo sancionador en estos casos lo dejaría vacío de contenido . Argumenta que en el contexto socio cultural actual en España ir desnudo por la calle molesta el pundonor de la ciudadanía por lo cual resulta oportuna la sanción.

La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada insistiendo en el carácter atípico de su comportamiento que no es constitutivo de ningún atentado contra la libertad sexual ni representa un acto de exhibicionismo obsceno. Por otra parte estima afectados el derecho a la libertad ideológica y el principio de legalidad y tipicidad. Considera infringidos estos dos últimos porque a falta de una ordenanza municipal que tipif‌ique y sancione los actos de desnudez en la vía o lugares públicos ante esa ausencia de tipif‌icación tales acciones deben de quedar impunes.

El Ministerio Fiscal en sus alegaciones se muestra conforme con la sentencia dictada solicitando su conf‌irmación entendiendo que se ha vulnerado el principio de legalidad y el de tipicidad.

Segundo

Las facultades de la segunda instancia en los recursos de apelación.

El Tribunal de Apelación no puede revisar de of‌icio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a f‌in de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Af‌irmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, y conforme a la jurisprudencia consolidada, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Según se desprende de su propia conf‌iguración legal - artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa- es pacíf‌ico en la doctrina que en la resolución de la apelación a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba...

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