SAN, 2 de Marzo de 2023

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:1182
Número de Recurso748/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000748 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07035/2018

Demandante: LINEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A. (LME)

Procurador: Dª ADELA CANO LANTERO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

  2. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

    Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

  3. RAMÓN CASTILLO BADAL

    Madrid, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

    VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 748/18 promovido por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de LINEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A. (LME) contra la resolución de 26 de julio de 2018, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 199.276 euros por la comisión de una infracción de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE.

    Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando de ésta Sala, se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso Contencioso- Administrativo y en consecuencia:

" a) Declare nula o subsidiariamente anule la resolución de 26 de julio de 2018, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en el expediente S/DC/0596/16 ESTIBADORES VIGO.

ii) Declare la inexistencia de conducta infractora del art. 1 de la LDC y 101 del TFUE y

(iii) Declare no haber lugar a la multa impuesta, todo ello con expresa imposición de costas o

(iv) subsidiariamente, modere la multa de conformidad con el fundamento jurídico DÉCIMO en los términos que en él se solicitan."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Mediante auto de 11 de febrero de 2019, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se f‌ijó la cuantía del recurso en 199.276 euros, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y se concedió plazo a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO

Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.

Seguidamente, mediante providencia de 19 de diciembre de 2022, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 18 de enero de 2023, en que tuvo lugar

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo impugna la entidad actora la resolución de 26 de julio de 2018, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 199.276 euros por la comisión de una infracción de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE.

La parte dispositiva de dicha resolución, recaída en el expediente "Expte. S/DC/0596/16 ESTIBADORES VIGO," era del siguiente tenor literal:

"Primero. Declarar acreditada una infracción muy grave de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE, consistente en la adopción de acuerdos con el f‌in de armonizar las condiciones de contratación de las empresas estibadoras con el f‌in de reservar en exclusiva o limitar de manera injustif‌icada en favor del personal de la SAGEP de Vigo la prestación de los servicios de (i) embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular y, (ii) de recepción y entrega de mercancías, desde la entrada en vigor de la Ley 33/2010 hasta 2016.

Segundo

Declarar responsables de dicha infracción a:

LINEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A.

Tercero

De conformidad con la responsabilidad de cada empresa en la infracción a la que se ref‌iere el resuelve anterior, proceden las siguientes sanciones:

LINEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A.: 199.276 euros

Cuarto

Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipif‌icada y sancionada en la presente resolución.

Quinto

Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile el cumplimiento íntegro de esta resolución.

Sexto

Resolver sobre la conf‌idencialidad relativa a la documentación aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho 5.9."

Como antecedentes que precedieron al dictado de dicha resolución, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, merecen destacarse los siguientes:

1. El 31 de agosto de 2016, tuvo entrada en el registro de la CNMC un escrito remitido por la Autoridad Portuaria de Vigo (APV), por el cual se daba traslado de la comunicación realizada el 19 de julio de 2016 por dicho organismo a Puertos del Estado. En esa comunicación, la APV ponía de manif‌iesto la f‌irma el 1 de marzo de 1996, con aplicación desde dicha fecha, de un pacto extra-estatutario (el denominado Convenio Colectivo SEED de 1996) entre las empresas estibadoras que participaban en el capital social de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Vigo, S.A. o "S.E.E.D." (en la actualidad, Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios o SAGEP de Vigo), que podría resultar contrario al IV Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector de la Estiba Portuaria -publicado en el BOE el 30 de enero de 2014- y contravenir la resolución de la extinta Comisión Nacional de la Competencia, de 24 de septiembre de 2009, referente al antiguo IV Acuerdo ("Fallido IV Acuerdo Marco") para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector de la Estiba Portuaria así como la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016, que ratif‌icaba la anterior.

A juicio de la APV, se podría estar infringiendo tanto el artículo 1 de la LDC como el artículo 101 del TFUE e incluso producirse una infracción de abuso de posición dominante.

2. La Dirección de Competencia, inició una información reservada con el f‌in de determinar la concurrencia de circunstancias que justif‌icasen la incoación de expediente sancionador. Así, el 26 de octubre de 2016, la DC requirió información a la APV solicitándole la remisión del denominado Convenio Colectivo SEED de 1996 y de la documentación relativa a los requerimientos realizados desde la APV a la SAGEP de Vigo y a las empresas estibadoras en relación con dicho pacto que fueron aportados.

3. El 24 de enero de 2017, la Dirección de Competencia acordó la incoación de un expediente sancionador por la comisión de una infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE, consistente en la f‌irma y/o aplicación, por parte de las citadas entidades del Acuerdo SEED, f‌irmado en el año 1996, cuyos ámbitos personal y funcional de aplicación desbordarían el propio reservado a las labores de estiba portuaria contra la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), Confederación Intersindical Galega (CIG), LÍNEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A., BERGÉ MARÍTIMA, S.L., ESTIBADORA GALLEGA, S.A., TERMINALES MARÍTIMAS DE VIGO, S.L.U. y PÉREZ TORRES MARÍTIMA, S.L.

4. Entre el 15 de febrero y el 22 de junio de 2017, la DC efectuó diversos requerimientos de información.

5. El 29 de septiembre de 2017, se acordó ampliar el acuerdo de incoación a la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT); la COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS- ORGANIZACIÓN DE ESTIBADORES DEL PUERTO DE VIGO (CEEP-OEPV); la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) del Puerto de Vigo, y la Autoridad Portuaria de Vigo por una posible infracción del artículo 1 de LDC y del artículo 101 del TFUE, consistente en acordar la reserva de la prestación de servicios a estibadores de la S.E.E.D./SAGEP de Vigo en actividades más allá del ámbito propio reservado por ley a las labores de estiba portuaria.

6. El 3 de octubre de 2017, la DC requirió a la SAGEP de Vigo información sobre la cesión de trabajadores para los servicios de manipulación de mercancías, embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular.

7. El 8 de noviembre de 2017, la DC formuló Pliego de Concreción de Hechos requiriendo a las entidades incoadas la aportación de los datos relativos a su volumen de negocio.

8. El 14 de noviembre de 2017, se solicitó al Consello Galego de Competencia la emisión de informe preceptivo no vinculante que fue remitido el 27 de diciembre.

9. El 23 de enero de 2018, la DC, acordó el cierre de la fase de instrucción del expediente, con el f‌in de redactar la Propuesta de Resolución.

El 21 de febrero de 2018, la DC elevó su Informe y Propuesta de Resolución al Consejo de la CNMC, proponiendo que se declarase " la inexistencia de prácticas prohibidas al no entrar las conductas descritas dentro del ámbito de aplicación de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE ".

10. El 31 de mayo de 2018, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC dictó Acuerdo de recalif‌icación, remisión a la Comisión Europea y requerimiento de información mediante el que: (i)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR