SAP Zaragoza 93/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2023
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha23 Febrero 2023

SENTENCIA núm 000093/2023

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 23 de febrero del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000007/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000594/2022, en los que aparece como parte apelante TRANSPORTES SEBASTIA TICO SL, representado por el Procurador de los tribunales D. IGNACIO TARTON RAMIREZ, y asistido por el Letrado D. FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO; y como parte apelada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS GALLEGO COIDURAS y asistida por el Letrado D. JORGE LAVANDERO DIEZ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de junio del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador Sr. Gallego Coiduras contra la mercantil TRANSPORTES SEBASTIA TICO, SL, representada por el procurador Sr. Tartón Ramírez, condeno a TRANSPORTES SEBASTIA TICO, SL a pagar a la parte actora la cantidad de 46.372,01 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas causadas.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de TRANSPORTES SEBASTIA TICO SL ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2023.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,

PRIMERO

Se alza el recurrente, TRANSPORTES SEBASTIA TICO S.L., frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, lo condenó al pago de la cantidad de 46.372,01 euros por la pérdida de la mercancía para cuyo transporte había sido subcontratada por ARALOGIC S.L.

La apelada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante, MAPFRE) se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de sentencia.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación, reproduce el recurrente las excepciones procesales que fueron planteadas en la instancia.

  1. Excepción de falta de personalidad en la entidad demandante, por no tener el carácter o representación con el que demanda por carecer el recurrente de ninguna relación ni contractual ni extracontractua1 con la demandante.

    La compañía de seguros actora y ahora recurrida ejercitó la acción de subrogación del Art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), que permite al asegurador, una vez pagada la indemnización, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, en este caso el porteador, es decir, el transportista real, el demandado TRANSPORTES SEBASTIA TICO SL, conforme a lo normado en el artículo 17.1 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 de contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), ratif‌icado por España por instrumento de 12 de septiembre de 1973 (en adelante, Convenio CMR), que establece la responsabilidad del porteador por la pérdida total o parcial o de las averías de las mercancías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega (en idéntico sentido, Art. 47 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (en adelante, LCTTM).

    Acerca de esta cuestión, la interesante STS se pronuncia en los siguientes términos:

    "2.- La acción subrogatoria de la compañía de seguros

    Con antecedentes en los arts. 413, 437 y 780 del Código de Comercio relativos respectivamente a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

    La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justif‌ica por la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, con fundamento en las razones siguientes:

    "Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se ref‌iere el art. 26 LCS ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un benef‌icio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar".

    En el mismo sentido, la sentencia 200/2010, de 30 de marzo .

    La sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, aborda la polémica cuestión de la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria, cuando señala al respecto que:

    "Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador"

    La jurisprudencia se ha ocupado igualmente de indicar cuáles son los presupuestos normativos que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, manifestación al respecto la encontramos de nuevo en la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, cuando establece:

    "(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;

    (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998 entre otras);

    (iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio".

    En el mismo sentido, se expresa la sentencia 432/2013, de 12 de junio .

    La sentencia 640/2014, de 4 de noviembre, señala, por su parte, cuáles son las limitaciones a las que está sujeta la acción del art. 43 LCS: a) no podrá perjudicar al asegurado; b) no podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él y c) La reclamación no podrá superar la cantidad pagada como indemnización."

    En el caso sometido a nuestra consideración, cuestiona la recurrente que la aseguradora haya resarcido el daño a su asegurado.

    Sin embargo, el documento 16 de la demandada demuestra todo lo contrario. En dicho documento, el perjudicado por la pérdida de la mercancía, RIVASAM INTERCONTINENTAL S.A., asegurado en MAPFRE, declara haber cobrado de su aseguradora la cantidad de 46.372,01 euros en relación con el siniestro que nos ocupa. Igualmente se hace constar (y no era necesario) que "la compañía queda subrogada en cuantos derechos y acciones pudieran corresponder a su asegurado frente a los terceros responsables del siniestro hasta la suma aquí indemnizada de conformidad con el art. 43 de la ley 50/80, de 8 de octubre sobre el contrato de seguro ".

    Por ello el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa fue correcto.

  2. - Excepción de litisconsorcio o falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a su propia Compañía Aseguradora, ALLIANZ SEGUROS, y a las empresas que han participado en la cadena de contratación, ARALOGIC S.L. (transportista principal) y RIVASAM (cargador).

    Es cierto que MAPFRE pudo demandar a la aseguradora del porteador, a quien considera responsable del siniestro, pues el Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro reconoce el derecho del perjudicado a exigir al asegurador "el cumplimiento de la obligación de indemnizar,..."

    Del mismo modo, la responsabilidad del transportista principal frente al cargador (o su aseguradora por subrogación) por actos del subcontratado resulta con claridad del artículo 3 del Convenio CMR: "A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio el recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o...

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