SAP Madrid 117/2023, 2 de Marzo de 2023

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIECLI:ES:APM:2023:1994
Número de Recurso264/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución117/2023
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MAT87

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0162035

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 264/2023

Origen : Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 87/2019

Apelante: Dña. Adelaida

Procurador: D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

Letrado: Dña. RAQUEL DOMINGO FERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Rollo (RAA) nº 264/23

Juzgado de lo Penal Número 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 87/19

SENTENCIA Nº 117/23

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintitrés

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 87/19 procedente del Juzgado de lo Penal Número 17 de Madrid y

seguido por un delito de hurto, siendo partes en esta alzada, como apelante, Adelaida, con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 3 de octubre de 2022, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

" PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 16:22 horas del día 31 de octubre de 2.018, la acusada Adelaida, mayor de edad, nacida en Rumanía y sin antecedentes penales, se aproximó a Felicidad, cuando este se encontraba en la estación de METRO de Noviciado, y, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, procedió a apoderarse en un momento de descuido de este de su cartera, valorada en la cantidad de 20 euros y de su contenido, en concreto, documentación personal, 300 euros y 500 dólares americanos (447 euros al cambio actual), efectos que no fueron recuperados ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que condenar y condeno a Adelaida como autor de un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Felicidad en la cantidad de VEINTE EUROS (20 euros) por el valor de tasación de la cartera sustraída, tasación que no ha sido expresamente impugnada, así como en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (777 euros), con los intereses legales de las anteriores cantidades hasta el día del pago, con condena al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes, por la defensa de la condenada se interpuso el correspondiente recurso de apelación, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se conf‌irió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 28 de febrero de 2023, quedando registrado con el nº (RAA) 264/23 y designándose como ponente al Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación de la condenada la resolución de instancia al considerar que incurre en error en la valoración de la prueba, pues únicamente se sustenta en meros indicios o suposiciones de la víctima, quien solo se percató de un movimiento en su mochila, no del momento de la sustracción y sin que tampoco pudiera precisar el concreto importe sustraído. Por lo demás, donde ocurren los hechos, la estación de Metro de "Noviciado", es un lugar de mucha concurrencia de personas, por lo que cualquiera podría haber sido el autor, dado que ni el perjudicado ni quienes le acompañaban vieron a la detenida cometer el hecho, como tampoco los agentes que depusieron en el plenario, meros testigos de referencia que acudieron después de producirse. No queda efectiva constancia tampoco que los efectos sustraídos hubiera sido entregados por ella a un tercero, limitándose uno de los funcionarios a manifestar que la acusada es conocida habitual de la policía y que utiliza dicho método, desconociéndose si pudieran existir imágenes de grabación de las cámaras de seguridad, cuyo visionado no se llevó a cabo durante el plenario.

El Ministerio Fiscal impugna, en cambio, el recurso, pues la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y la evacuada justif‌ica el dictado de un fallo condenatorio.

SEGUNDO

Y, en efecto, su recurso debe ser desestimado y la resolución corroborada en su integridad, pues no habiendo comparecido la encausada al acto del juicio oral por motivos que en todo caso no explica, no se ha producido quebrantamiento de garantías procesales ni por el Juzgado se ha incurrido en causa alguna de nulidad susceptible de generar indefensión, lo que expresamente tampoco se menciona, pues consta su citación a juicio en los términos exigidos por el vigente artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, tal y como ha establecido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003, por lo que es claro que se cumple el mandato legal, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24-4-1996, entre otras), que recuerda que el

derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que signif‌ica que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justif‌icarse una resolución judicial "inaudita parte" más que en el caso de...

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