SAP Murcia 42/2023, 16 de Febrero de 2023

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIECLI:ES:APMU:2023:125
Número de Recurso5/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución42/2023
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00042/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

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Equipo/usuario: CPB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 48 2 2019 0000527

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2022

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Nicanor

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA LINARES MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO SALVADOR PATERNA HERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Telé fono: 968229124

Fax: 968229118

RP: Rollo apelación nº 5/2023

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA, ASUNTOS PENALES

Ilmo/as. Sr/as:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Teresa Gómez Casado

Magistradas

SENTENCIA Nº42/2023

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 152/2022, por delito continuado de quebrantamiento, delito de amenazas y delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, contra D. Nicanor, como apelante, siendo representado por la procuradora Dña. María Luisa Linares Martínez y defendido por el letrado D. Francisco Salvador Paterna Hernández, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 5/2023, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha llevado a efecto.

Es magistrada-ponente Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena dictó sentencia el 11 de noviembre de 2022, estableciendo como probados los siguientes hechos:

Nicanor, mayor de edad, DNI n° NUM000, ejecutoriamente condenado el 3 de septiembre de 2018 por un delito de quebrantamiento, y quien tenía impuesta, por Sentencia de 7 de mayo de 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cartagena, la pena de 16 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Nieves, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar público o privado en que se encontrase, y de comunicación con ésta, pena que conocía y de la que había sido requerido, y que debía cumplir entre el 7 de mayo de 2018 y el 29 de agosto de 2019, a pesar de la prohibición, al menos entre los días 14, 15 y 16 de julio de 2019, le envió numerosos mensajes de WhatsApp y la llamó por teléfono .

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

" CONDENO A Nicanor como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO, con la agravante de reincidencia, a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en 1/3 de las costas.

ABSUELVO a Nicanor de los delitos de AMENAZAS Y MALOS TRATOS por los que venía acusado, declarando de of‌icio 2/3 de las costas procesales ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Nicanor, fundamentándolo en síntesis en el error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del principio de presunción de inocencia y en error en la valoración de la prueba, por cuanto no

existe prueba válida que acredite que el acusado envío los mensajes y realizó las llamadas reseñadas en los hechos probados. Y ello por los siguientes motivos:

  1. - La declaración de la denunciante no es persistente y no está ausente de móviles espurios, pues ella misma declaró en el juicio que el acusado poseía un vehículo que es suyo porque lo paga ella.

  2. - El Sr. Nicanor negó en todo momento haber mandado a la denunciante mensajes de WhatsApp, conocer su teléfono y que su número personal fuera el NUM001, sin que tampoco en modo alguna haya dado a entender que habla con ella.

  3. - En las capturas de pantalla de los WhatsApp aparece Nicanor, no obstante, la denunciante declaró que el acusado era conocido como Nicanor . Y, asimismo, Nieves dijo que desde donde hablaba con Nicanor o recibía los mensajes era el número NUM002, mientras que en el juzgado de instrucción aportó para cotejar el número NUM003 .

  4. - No obra prueba sobre la titularidad del número de teléfono desde donde se envían los mensajes y se hacen las llamadas, ni tampoco del número de teléfono donde se reciben.

En consecuencia, el recurrente termina interesando, que por lo anterior y por cuanto la declaración de la víctima carece de elementos corroboradores (al igual que ocurría con las amenazas y los malos tratos), se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acuerde la libre absolución de Nicanor .

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, (Roj: STS 6279/2013 ) señala cómo la reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se conf‌igura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado...

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