STSJ Comunidad de Madrid 121/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2023
Fecha01 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0022521

Recurso de Apelación 219/2022

RECURSO DE APELACIÓN 219/2022

SENTENCIA NÚMERO 121 /2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 219/2022, interpuesto por Dª. Petra, D. Tomás, D. Valentín y Dª. Regina, representados por D. Jose María de la Cuesta Vacas y defendidos por D. Gonzalo Nuevo López, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 407/2019, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 407/2019 por la que vino a desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Petra, D. Tomás, D. Valentín y Dª. Regina, representados por

D. José María de la Cuesta Vacas, contra la resolución de la Directora General de Planif‌icación y Programación de Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de junio de 2019.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. José María de la Cuesta Vacas, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 23 de febrero de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 407/2019, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Planif‌icación y Programación de Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de junio de 2019, que inadmite a trámite la solicitud presentada el 28 de mayo de 2018 instando de la Administración demandada y aquí apelada el pleno cumplimiento del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia en los razonamientos vertidos en la Sentencia dictada por la Sección 1ª de esta misma Sala de fecha 30 de abril de 2021 (rec. Apelación 46/2021), los cuales reproduce y hace suyos la Magistrada a quo .

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alzan en esta apelación Dª. Petra, D. Tomás, D. Valentín y Dª. Regina, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la Sentencia apelada viene a vulnerar el principio de congruencia, al no pronunciarse respecto a la conformidad o no a Derecho del acto administrativo impugnado, que inadmite la solicitud sosteniendo la falta de competencia del Ayuntamiento para dar pleno cumplimiento al Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, pronunciamiento que es manif‌iestamente ilegal, al ser la Directiva no transpuesta vinculante para todas las autoridades nacionales, ya sean administrativas o judiciales, por lo que el Ayuntamiento de Madrid, como entidad pública que es, también está obligado a su cumplimiento, adoptando las medidas que sean necesarias para garantizar la plena ef‌icacia del Derecho de la Unión; que el Juzgador, sin valorar ni enjuiciar la competencia o no del Ayuntamiento de Madrid para pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas en la vía administrativa previa y sin anular la resolución de inadmisión lo que hace es conf‌irmarla, dando por sentado implícitamente que el Ayuntamiento si era competente para resolver y desestimar el recurso por razones de fondo, con lo que la Sentencia incurre en vicio de incongruencia, debiendo haber anulado el acto administrativo y acordar la retroacción de actuaciones para que la Administración se pronunciara en cuanto al fondo (o hacerlo el propio juzgador, si así lo estimaba procedente); que olvida el Juzgador de instancia dos principios que son clave en el presente proceso, como son el de legalidad (comunitaria, en este caso, sin que las autoridades administrativas y judiciales puedan excusarse o amparase en la Constitución Española ni en la normativa interna para dejar de cumplir la Directiva 1999/70/CE) y la no vinculación los jueces nacionales por los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales superiores internos -ni siquiera por las sentencias del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional- cuando de la aplicación del derecho comunitario se trata, dado que únicamente están vinculados por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al art 4 bis de la LOPJ; que incumple el Juzgador de instancia la legalidad comunitaria recogida en la Directiva 1999/70/CE, norma esta que "tiene por objeto evitar la precarización de la situación de los asalariados" y garantizar "el derecho a la estabilidad en el empleo, que se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores" y que por ello, prohíbe el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público, que se produce cuando se destina a empleados públicos temporales a atender necesidades que, de hecho, no son provisionales, esporádicas, puntuales, excepcionales o coyunturales sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de

personal, al no disponer de suf‌icientes funcionarios f‌ijos o de carrera (vid SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-16/15, apartados 26 y 27 y de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C-429/18); que, teniendo reconocido el TJUE que las Directivas tienen ef‌icacia vertical, esto es, pueden producir también una ef‌icacia o efecto directo (ser directamente invocables) en los supuestos en que, una vez f‌inalizado el plazo de transposición o ejecución de la misma, ésta no se ha producido o lo ha sido de forma incorrecta, pudiendo los ciudadanos invocar o ampararse en una Directiva frente al Estado y las autoridades estatales (independientemente de cuál sea la condición en que actúa este último, como empresarios o como autoridades públicas), dado que el objetivo, en ambos casos, consiste en evitar que el Estado pueda obtener ventajas de su incumplimiento del Derecho de la Unión, incumbe a todas las autoridades del Estado miembro de que se trate, incluidas las autoridades administrativas, cerciorarse de que todos los trabajadores con contrato de duración determinada en el sentido de la cláusula 3 del Acuerdo marco, puedan conseguir que se apliquen a su empleador las sanciones pertinentes cuando han sufrido abusos a consecuencia de la utilización de sucesivos contratos, y ello independientemente de la calif‌icación de su contrato en Derecho interno, así como garantizar la observancia de la cláusula 5 del Acuerdo marco, siendo que, como indica la STJUE de 19 de marzo de 2020, en sus apartados 118 a 120, aunque la Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE no tenga ef‌icacia directa, por no ser precisa e incondicional, ello no signif‌ica que la Administración demandada y el propio Juzgado no tengan obligación de aplicar el principio de interpretación conforme al objeto de hacer todo lo que sea necesario, a f‌in de garantizar la plena efectividad de la Cláusula 5 del Acuerdo marco y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta cláusula, que tiene por f‌inalidad evitar la precarización de los asalariados, y garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo, como un componente primordial de la protección de los trabajadores y, si bien la citada Sentencia de 19 de marzo de 2020 considera que dicha Cláusula 5 no tiene ef‌icacia directa y no puede invocarse en un litigio con el f‌in de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria, esto rige única y exclusivamente para las medidas preventivas contempladas en el apartado 5.1 del Acuerdo marco -que se ref‌iere a las medidas preventivas para evitar abusos futuros-, pero no respecto a las medidas sancionadoras, una vez producido el abuso, cuya obligatoriedad nace del art 2 de la Directiva, en relación con el apartado 5.2 del Acuerdo marco, que obliga a las autoridades nacionales a garantizar, en todo momento, los resultados f‌ijados por la Directiva; que, así las cosas, cuando un Estado miembro, incumpliendo la Directiva, no ha...

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