SAN, 3 de Marzo de 2023

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:1299
Número de Recurso716/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000716 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06811/2018

Demandante: VIGO ESTIBA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS (SAGEP DE VIGO)

Procurador: D. GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 716/18 promovido por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de la mercantil VIGO ESTIBA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS (SAGEP DE VIGO), contra la resolución de 26 de julio de 2018, dictada en el Expte. S/DC/0596/16 ESTIBADORES VIGO, por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que declaró, responsable de una infracción muy grave de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE, entre otras, a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios de Vigo, imponiendo a la misma una sanción de 100.000 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

Primero. - Declare que el expediente S/DC/0596/16 se encontraba caducado a la fecha de notif‌icación a mi representada de la Resolución recurrida, procediendo con ello a revocar, dejar sin efecto la misma y acordar el archivo del expediente.

Segundo. - En defecto de lo anterior, declare nula o, subsidiariamente, anule la Resolución dictada por la CNMC con fecha 26 de julio de 2018, por la que declara que mi defendida ha incurrido en prácticas o conductas contrarias al artículo 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE, procediendo a decretar el archivo del expediente.

Tercero. - En defecto de todo lo anterior, anule parcialmente la resolución recurrida y deje sin efectos el importe sancionador impuesto a mi defendida, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de esta demanda.

Cuarto. - En su caso, ordene la publicación de la sentencia total o parcialmente estimatoria y de una nota de prensa relativa a la misma en el sitio web www.cnmc.es, de la misma forma y manera que se ha hecho con la resolución recurrida, con el f‌in de reparar el daño reputacional inf‌ligido a mi mandante.

Quinto. - Imponga, en su caso, las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte demandada, de conformidad con cuanto dispone el artículo 139.1 de la LJCA .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se conf‌irió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verif‌icado lo cual, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de enero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso la entidad actora impugna la resolución de 26 de julio de 2018, dictada en el Expte. S/DC/0596/16 ESTIBADORES VIGO, por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que declaró, responsable de una infracción muy grave de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE, entre otras, a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios de Vigo, imponiendo a la misma una sanción de 100.000 euros.

La parte dispositiva de dicha resolución era del siguiente tenor literal:

"Primero. Declarar acreditada una infracción muy grave de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE, consistente en la adopción de acuerdos con el f‌in de armonizar las condiciones de contratación de las empresas estibadoras con el f‌in de reservar en exclusiva o limitar de manera injustif‌icada en favor del personal de la SAGEP de Vigo la prestación de los servicios de (i) embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular y, (ii) de recepción y entrega de mercancías, desde la entrada en vigor de la Ley 33/2010 hasta 2016.

Segundo

Declarar responsables de dicha infracción a (...) SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DE VIGO (...)

Tercero

De conformidad con la responsabilidad de cada empresa en las infracciones a las que se ref‌iere el resuelve anterior, proceden las siguientes sanciones:

(...)

SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DE VIGO: 100.000 euros

(...).

Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipif‌icada y sancionada en la presente Resolución".

SEGUNDO

En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, la resolución recurrida, cuando aborda la cuestión relativa a las partes intervinientes, describe a la ahora recurrente en los siguientes términos:

  1. SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS O SAGEP DE VIGO

Es una entidad creada al amparo de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modif‌icación de la Ley 48/20035, y que sustituyó a la anterior Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Vigo (SEED).

Su función, tal y como se def‌inía en el derogado artículo 142 del TRLPEMM, era "la gestión de la puesta a disposición de sus accionistas de los trabajadores, por ella contratados, que dichos accionistas demanden para el desarrollo de las actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías que no puedan realizarse con personal propio de su plantilla, como consecuencia de la irregularidad de la mano de obra necesaria para la realización de las actividades incluidas en dicho servicio portuario". En su capital social participan "las empresas que deseen prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías y obtengan la correspondiente licencia" (art. 143 TRLPEMM, derogado).

De acuerdo con la información proporcionada por la APV, su estructura accionarial era, a fecha de 15 de octubre de 2016, la siguiente:

EMPRESA ESTIBADORA PORCENTAJE CAPITAL N° ACCIONES

TERMINALES MARÍTIMAS DE VIGO, S.L.U. 34,320 60.642,12 10.090

ESTIBADORA GALLEGA, S.A. 12,865 22.730,28 3.782

BERGÉ MARÍTIMA, S.L 25,540 45.129,99 7.509

LÍNEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A. 16,825 29.732,08 4.947

PÉREZ TORRES MARÍTIMA, S.L. 10,450 18.463,09 3.072

TOTAL 100% 176.697,56 29.400

Recoge la resolución sancionadora los principales hitos legislativos y la evolución del régimen regulador de la estiba que pasó de tener la condición de servicio público esencial de titularidad estatal en 1986 a ser prestado en régimen de libre competencia -aunque previa obtención de licencia y sometidos a determinadas obligaciones de servicio público- con la entrada en vigor de la Ley 48/2003. Que en el marco jurídico def‌inido por el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las actividades de estiba y desestiba se encuentran incluidas dentro del denominado servicio portuario de manipulación de mercancías, el cual se halla integrado por "las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráf‌ico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte" y se presta por la iniciativa privada en régimen de libre concurrencia.

Recuerda que hasta la Ley 48/2003 se delimitaba el ámbito material de la estiba en sentido negativo, detallando las actividades que quedaban fuera de dicho ámbito. Que esta norma efectúa tanto una def‌inición en positivo delimitando las actividades que integran el servicio de "carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías" como una en negativo en la que se excluyen determinadas actividades relacionadas con las anteriores pero que no tienen la consideración de servicio portuario básico y pueden prestarse sin recurrir a la contratación de personal de las Sociedades Estatales de Estiba o Desestiba (SEED) o las Agrupaciones de Interés Económico (APIE). Que la Ley 33/2010 y el TRLPEMM mantienen un enfoque similar. El TRLPEMM establece una def‌inición de las actividades integradas dentro de la estiba junto a un doble listado de mercancías y actividades que quedan excluidas de su ámbito, de forma que estas últimas tendrán la consideración de servicio comercial, quedando excluidas de la aplicación del régimen propio de la estiba. El TRLPEMM excluye expresamente del ámbito de la estiba el embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular.

Señala que la gestión de trabajadores dedicados a la estiba ha sido tradicionalmente encomendada a unas específ‌icas sociedades de gestión de personal que únicamente se dedican a la puesta a disposición de las empresas prestadoras del servicio de estiba/manipulación de mercancías del personal que éstas necesiten para su actividad y que, por tanto, el régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR