STSJ Andalucía 204/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2023
Fecha16 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 711/2021

Registro General Núm. 2650/2021

S E N T E N C I A Nº 204/2023

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Doña María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 711/2021, interpuesto por don Estanislao, representado por la Procuradora doña Ángeles Carrasco Sanz, y defendido por Letrado, contra la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir desestimatorias de los recursos de reposición deducidos frente a las resoluciones de 2 de marzo de 2021 por las que, en expedientes de comunicación de uso privativo de aguas públicas por disposición legal a efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas de referencia 2866/2019 y 2871/2019, se acuerda denegar la inscripción de los aprovechamientos solicitados, prohibiendo al mismo tiempo la captación de aguas e imponiendo la obligación de retirar todo elemento que haga suponer la detracción de aguas subterráneas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anulase la resolución recurrida, por considerarla contraria a Derecho, en los términos interesados en el suplico .

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.

Sin ser recibido el recurso a prueba por las razones expresadas en su día, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala, procediéndose a la deliberación, votación y fallo en el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir desestimatorias de los recursos de reposición deducidos frente a las resoluciones de 2 de marzo de 2021 por las que, en expedientes de comunicación de uso privativo de aguas públicas por disposición legal a efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas de referencia 2866/2019 y 2871/2019, se acuerda denegar la inscripción de los aprovechamientos solicitados, prohibiendo al mismo tiempo la captación de aguas e imponiendo la obligación de retirar todo elemento que haga suponer la detracción de aguas subterráneas.

El recurrente había formulado dos solicitudes el 24 de mayo de 2019 para la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas de pozos ubicados en la f‌inca Acebuche, el primero en la parcela 326, y otros dos en la parcela 334, del polígono 15, del término de Hinojos (Huelva), destinados a riego de 3,16, 2,33 y 2,33 hectáreas de olivar por goteo, siendo las resoluciones de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir de 2 de marzo de 2021 recaídas en los expedientes 2866/2019 y 2871/2019 incoados, de disconformidad con el aprovechamiento pretendido, al haberse comprobado que las captaciones solicitadas se encuentran en la masa de agua ES050MSBT00055101 Almonte declarada por la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir el 16 de julio de 2020 como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo (BOE nº 227 de 24 de agosto de 2020). Se citaba el artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas que permite, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, aprovechar las aguas subterráneas en un predio cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 m3, pero añade que "en los acuíferos que hayan sido declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización". Cuando se ref‌iere a "acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo" debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta del TRLA, introducida por la Ley 11/2012: "Las referencias en el articulado de esta Ley a los acuíferos sobreexplotados se entenderán hechas a las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico". También se citaba el artículo 171.5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que expresa que la declaración de sobreexplotación delimitará el perímetro de la zona afectada y llevará aparejado la "b) Suspensión del derecho establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley para la apertura de nuevas captaciones. Este tipo de uso queda sometido, durante la vigencia de la situación de sobreexplotación, al régimen de autorización que se haya establecido expresamente para ésta en la declaración, sin que ello dé lugar a indemnización".

Alega el recurrente, en síntesis, que el Organismo de cuenca deniega la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas, Sección B, con fundamento en jurisprudencia y criterios aplicables a concesiones de aguas, con vulneración de la doctrina legal sentada en la STS 703/2019, entre otras, según la cual en caso de potestad reglada, deberá aplicarse la normativa vigente en el momento de solicitud, conforme a la máxima latina tempus regit actum, salvo que teniendo lugar una modif‌icación del marco regulatorio durante la tramitación del procedimiento, se establezca expresamente un régimen transitorio que así lo determine así, y el acuerdo de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir por el que se declara la masa de agua subterránea Almonte como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, no contempla régimen transitorio específ‌ico alguno, y que no existía impedimento alguno para reconocer aprovechamientos por disposición legal (art. 54.2 TRLA) antes de la declaración del acuífero en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, se pone de manif‌iesto con la multitud de aprovechamientos inscritos cuya fecha de comunicación es similar a la que nos ocupa.

Añade que, además, el acuerdo de la Confederación Hidrográf‌ica por el que se declara la masa de agua especif‌icada en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo no tiene carácter de norma, sino de acto administrativo desfavorable, y el artículo 39 de la LPAC únicamente contempla la posibilidad de otorgar ef‌icacia retroactiva a los actos administrativos cuando produzcan efectos favorables al interesado, condicionando tal posibilidad, además, a que los supuestos de hecho ya existieran en la fecha a que se retrotraiga la ef‌icacia del acto y, asimismo, no lesione derecho o intereses legítimos de otras personas, nada de esto concurre en el presente caso.

Alega también que la actuación de control por parte del Organismo de cuenca se debe limitar a comprobar la suf‌iciencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan

derivar, estableciendo, en su caso, condiciones para el ejercicio del derecho, siempre que las mismas no desnaturalicen o sean de tal...

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