STSJ Andalucía 173/2023, 10 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 173/2023 |
Fecha | 10 Febrero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José Santos Gómez.
D. Ángel Salas Gallego.
D. Luis G. Arenas Ibáñez.
--------------------------- En Sevilla, a 10 de febrero de 2023.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 1800/20, formulado por Don Fausto y la entidad Compañía de Arrendamientos y Negocios, S.A., siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla).
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.
En el procedimiento nº 337/18, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Sevilla, se dictó Sentencia en fecha 18 de septiembre de 2020, desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido contra la denegación presunta de la solicitud de revisión de oficio de resolución municipal de fecha 31 de julio de 2009, que aprobó el proyecto de reparcelación de la UE nº 13, Hacienda Dolores, del PGOU de dicha localidad.
Notificada dicha resolución, la representación del Sr. Fausto y de la entidad antes dicha interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opuso la Administración demandada.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.
La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, con el resultado que a continuación se expone.
Ante dicho Juzgado recurrió resolución que desestimó por silencio su petición de revisión de oficio de acuerdo municipal del año 2009 por el que se aprobó el proyecto de reparcelación de una Unidad de Ejecución del PGOU de Alcalá de Guadaira.
Los motivos que la actora hoy apelante alegaba como determinantes de la nulidad de pleno derecho del acuerdo se concretaban en la vulneración de derechos constitucionales, y haber sido dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y ser contrarios al ordenamiento jurídico.
Realmente, la invocación de la tutela judicial efectiva y la ausencia total y absoluta del procedimiento han de estimarse totalmente injustificadas y esgrimidas a los solos efectos de poder acogerse a la instada revisión de oficio, porque en el desarrollo de su impugnación la parte acora, ahora apelante, no hace sino insistir en realzar vicios del proyecto de reparcelación que pudieran, a lo más, dar lugar a su anulabilidad, no a la nulidad de pleno derecho.
En efecto, no pueden invocarse vicios afectantes a otras...
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