SAN, 2 de Marzo de 2023

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:1183
Número de Recurso603/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000603 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05888/2018

Demandante: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO

Procurador: Dª MARÍA JESÚS RUIZ ESTEBAN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 603/18 promovido por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO contra la resolución de 26 de julio de 2018, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/DC/0596/16 ESTIBADORES DE VIGO, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por importe de 170.000 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "... se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, con todos los pronunciamientos inherentes a la misma, incluida el importe de la sanción, incrementada en el interés que legalmente corresponda, con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 25 de enero de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución de fecha 26 de julio de 2018, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/DC/0596/16 ESTIBADORES DE VIGO, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"Primero. Declarar acreditada una infracción muy grave de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE, consistente en la adopción de acuerdos con el f‌in de armonizar las condiciones de contratación de las empresas estibadoras con el f‌in de reservar en exclusiva o limitar de manera injustif‌icada en favor del personal de la SAGEP de Vigo la prestación de los servicios de (i) embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular y, (ii) de recepción y entrega de mercancías, desde la entrada en vigor de la Ley 33/2010 hasta 2016.

Segundo

Declarar responsables de dicha infracción a ... COMISIONES OBRERAS, ...

Tercero

De conformidad con la responsabilidad de cada empresa en la infracción a la que se ref‌iere el resuelve anterior, proceden las siguientes sanciones:

(...)

- COMISIONES OBRERAS: 170.000 euros

(...)

Cuarto

Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipif‌icada y sancionada en la presente Resolución.

Quinto

Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile el cumplimiento íntegro de esta Resolución.

(...)".

Como antecedentes de dicha resolución pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

1) Con fecha 31 de agosto de 2016 tuvo entrada en el registro de la CNMC un escrito remitido por la Autoridad Portuaria de Vigo (APV) por el cual se daba traslado de la comunicación realizada el 19 de julio de 2016 por dicho organismo a Puertos del Estado en la que ponía de manif‌iesto la f‌irma, el 1 de marzo de 1996 y con aplicación desde dicha fecha, de un pacto extra-estatutario (el denominado Convenio Colectivo SEED de 1996) entre las empresas estibadoras que participaban en el capital social de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Vigo, S.A. o "S.E.E.D." (en la actualidad, Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios o SAGEP de Vigo) que podría resultar contrario al IV Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector de la Estiba Portuaria y contravenir la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, de 24 de septiembre de 2009, referente al antiguo IV Acuerdo ("Fallido IV Acuerdo Marco") para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector de la Estiba Portuaria, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016. Por ello suponía la APV que podría haberse producido una infracción de las previstas en el 1 de la LDC y artículo 101 del TFUE, o en su caso una infracción de abuso de posición dominante.

2) A la vista de la información remitida, la Dirección de Competencia (DC) inició, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, una información reservada en el marco de la cual requirió diversa información a la APV. Recibida esta, y al considerar que existían indicios de la existencia de conductas prohibidas por la LDC, acordó con fecha 24 de enero de 2017 la incoación de expediente sancionador por posibles prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la LDC consistente en la f‌irma y/o aplicación, por

parte de las citadas entidades del Acuerdo SEED, f‌irmado en el año 1996, cuyos ámbitos personal y funcional de aplicación desbordarían el propio reservado a las labores de estiba portuaria.

El referido acuerdo de incoación se dirigía contra la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), Confederación Intersindical Galega (CIG), LÍNEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A., BERGÉ MARÍTIMA, S.L., ESTIBADORA GALLEGA, S.A., TERMINALES MARÍTIMAS DE VIGO, S.L.U. y PÉREZ TORRES MARÍTIMA, S.L. Y en el mismo acuerdo se atribuía a la APV la condición de interesada.

3) Aportada nueva información a requerimiento de la DC, con fecha 29 de septiembre de 2017 se amplió la incoación a la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), la COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS - ORGANIZACIÓN DE ESTIBADORES DEL PUERTO DE VIGO (CEEP-OEPV), la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) del Puerto de Vigo, y la Autoridad Portuaria de Vigo por una posible infracción del artículo 1 de LDC y del artículo 101 del TFUE, consistente en acordar la reserva de la prestación de servicios a estibadores de la S.E.E.D./SAGEP de Vigo en actividades más allá del ámbito propio reservado por ley a las labores de estiba portuaria.

4) El 8 de noviembre de 2017 la DC formuló PCH y requirió a las incoadas para que aportasen los datos relativos a su volumen de negocio, información que fue suministrada por aquellas, que formularon además las alegaciones al PCH que constan el expediente.

5) Solicitado y aportado el preceptivo informe por la autoridad gallega de competencia, el 23 de enero de 2018 la DC acordó el cierre de la fase de instrucción del expediente con el f‌in de redactar la Propuesta de Resolución.

6) Con fecha de 21 de febrero de 2018 la DC elevó su informe y Propuesta de Resolución al Consejo de la CNMC, proponiendo que se declarase "la inexistencia de prácticas prohibidas al no entrar las conductas descritas dentro del ámbito de aplicación de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE ".

7) El 31 de mayo de 2018 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC dictó acuerdo por el cual: (1) modif‌icaba la calif‌icación propuesta por la DC en virtud de lo establecido en el artículo 51.4 de la LDC por entender que los hechos se encontraban calif‌icados de forma incorrecta, debiendo calif‌icarse como conductas contrarias al artículo 1 de la LDC y al artículo 101 del TFUE; (2) requería a las entidades imputadas información sobre sus volúmenes de negocio total consolidado en el año 2017, y (3) acordaba remitir a la Comisión Europea la información prevista en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Además, dispuso la suspensión del plazo para resolver y notif‌icar de conformidad con lo establecido en los artículos 37 de la LDC y 12 del RDC.

8) Recibida la información relativa al volumen de negocio, formuladas alegaciones por las incoadas al acuerdo de recalif‌icación, y acordado el levantamiento de la suspensión del plazo máximo para resolver, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y dictó con fecha 26 de julio de 2018 el acuerdo ahora recurrido.

SEGUNDO

Al tratar de los hechos determinantes del acuerdo sancionador, y cuando aborda la cuestión relativa a las partes intervinientes, la resolución recurrida se ref‌iere a la entidad actora como una organización sindical de ámbito estatal y multisectorial que, según la SAGEP, participó de manera ininterrumpida desde 1995 en el Comité de Empresa de la SEED/SAGEP del Puerto de Vigo, resultando elegidos entre tres y cuatro de sus representantes en cada una de las convocatorias electorales salvo en la última renovación, en la que habría obtenido solo dos.

Antes de delimitar el mercado afectado, la resolución...

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