SAP Zaragoza 32/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2023
Fecha19 Enero 2023

SENTENCIA núm 000032/2023

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D.JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D.ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 19 de enero del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000521/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000015/2022, en los que aparece como parte apelante-demandante MARCONTRAN TRANSPORTES INTERNACIONALES SL, representado por el Procurador de los tribunales MARIA DEL PILAR MORELLON USON y asistido en esta apelación por el Letrado D. DAVID AROCA LAGUNA y en 1ª Instancia D. Vicente ; aparece como parte apeladademandada PACCAR INC. ("PACCAR"), representada por el Procurador D. EDUARDO POSTIGO REDONDO y asistido en esta apelación por la Letrada Dª CRISTINA AYO FERRANDIZ y en 1ª instancia por Dª Diana ; aparece como parte apelada-demandada DAF TRUCKS N.V., representado por la Procuradora de los tribunales y asistido por el Letrado D. CRISTIAN GUAL GRAU; y aparece como parte apelada-demandada DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH, representado por el Procurador D. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA y asistido por el Letrado D. CRISTIAN GUAL GRAU; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 173/2021 de fecha 03 de noviembre del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MARCOTRAN TRANSPORTES INTERNACIONALES, SL, representada por la procuradora Sra. Morellón Usón contra DAF TRUCKS NV, representada por la procuradora Sra. Hueto Sáenz, contra DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH, representada por el procurador Sr. Sanagustín Medina y contra PACCAR INC, representada por el procurador Sr. Postigo Redondo, absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.

Sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de MARCONTRAN

TRANSPORTES INTERNACIONALES SL se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opusieron al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Por la Procuradora Sra. MORELLON USON se presentó escrito y documentos, solicitando su incorporación a los autos. Y dándose cuenta al Ponente, se acuerda por Providencia dar traslado a las partes por CINCO DIAS para alegaciones. Habiéndose presentado alegaciones por las partes contrarias, con el resultado que obra en las actuaciones.

Y, tras dar cuenta al ponente, por providencia de fecha 20 de abril de 2022, se acuerda no tener por aportada la sentencia de fecha 2-2-2022 del Tribunal General de la Unión Europea.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2023

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Objeto del recurso

Entabló la actora, adquirente de diversos vehículos camión a través de un concesionario independiente y a través de una f‌inanciera vinculada a la entidad PACCAR, la acción de reclamación de daños con fundamento en la infracción de las normas europeas sobre competencia - art. 101 TFUE, las del Derecho derivado y la jurisprudencia interpretativa del mismo-. Tal pretensión está articulada a través de la reclamación de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del CC . La reclamación la funda en un dictamen pericial apoyado en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 del Acuerdo EEE (AT.39824 -Camiones) que impuso importantes multas a los principales fabricantes europeos, entre ellos a la demandada, por infringir las normas sobre competencia. Solicita, como consecuencia de tal infracción, la condena a la devolución de una parte del importe del precio de los vehículos, precio que reputa excesivo y derivado de esta actuación contraria al libre mercado, concretamente reclama un determinado porcentaje del valor de la transacción atendiendo al año de adquisición de cada vehículo, excluido el importe de los impuestos.

La demandada niega la existencia de tal conducta anticompetitiva, alega que la sanción fue impuesta por una infracción "de objeto", no "por efectos". Que la misma no tuvo inf‌luencia sobre la f‌ijación de precios; que, en todo caso, la acción está prescrita por haber sido ejercitada más allá del año desde la incoación del expediente, la f‌ijación del pliego de cargos, o, todo lo más, desde la decisión del mismo que fue emitida en julio de 2016, siendo la demanda interpuesta en 19 de noviembre de 2019. De otra parte, mantiene que no se cumplen los requisitos del art. 1.902 del CC, que el dictamen aportada con la demanda no justif‌ica los daños reclamados, pues olvida cuestiones tan relevantes, como las características del mercado del camión, que la demandada lo calif‌ica como heterogéneo, altamente competitivo por ser productos en los que tiene gran importancia la tecnología, con gran poder negociador de los compradores que son profesionales del sector. Cuestiona también en su contestación tanto la legitimación activa de la actora, como la pasiva de la demandada y mantiene, f‌inalmente, que el dictamen pericial de la actora no ha de ser aceptado pues parte de datos erróneos, así como que tiene abundantes incoherencias y datos no comprobados y no acredita que la parte actora sufriera ningún daño, mucho menos los daños que reclama. También, mantiene hipotéticamente que el eventual sobreprecio abonado pudo ser repercutido a los clientes del actor y en el precio de las reventas de los vehículos adquiridos.

La sentencia de la instancia desestimó la demanda por estimar que no se había acreditado el daño.

La actora formula contra la misma recurso de apelación con fundamento en la concurrencia de todos los requisitos exigidos para el ejercicio de las acciones de infracción del derecho de la competencia con arreglo a los siguientes extremos:

Falta de motivación de la sentencia (infracción de las SSTC 14/1991 y 133/2013). La desestimación de la reclamación no puede estar enteramente basada en el razonamiento y valoración que otro juzgado haya dado en un procedimiento ajeno, suscitado entre otras partes y con informes periciales distintos. La motivación debe ser propia y asentada en la valoración de la prueba practicada en autos.

Error en la valoración de la prueba. El informe de Nera Economic Consulting ha acreditado el nexo causal, la existencia del sobrecoste y su cuantif‌icación.

Por su parte, las demandadas se oponen al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Falta de motivación

Parecen estimar la recurrente que la resolución recurrida no ha motivado suf‌icientemente la desestimación de la acción.

La STS nº 591/2014, de 15 de octubre, establece que:

4. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o f‌inalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentado res de la decisión, es decir, la ratio deciden di que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la f‌ijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

En el presente supuesto, la desestimación de la demanda se ha fundado en la valoración dada en una resolucion de un órgano de la primera instancia de otra...

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