SAP Baleares 69/2023, 10 de Febrero de 2023

PonenteGEMMA ROBLES MORATO
ECLIECLI:ES:APIB:2023:288
Número de Recurso45/2021
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución69/2023
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AU D.PROVINCIAL SECCION N. 1

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00069 /2023

Rollo: PO 45/21

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO 3/21

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 1 de INCA

SENTENCIA Nº 69/2023

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

DON JAIME TARTALO HERNANDEZ

Magistradas:

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

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En PALMA DE MALLORCA, a diez de febrero de dos mil veintitrés

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número sumario 3/21 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Inca y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario, Rollo nº 45/21 por delitos de exhibicionismo, captación a menor de 16 años para que facilite material pornográf‌ico a través de las tecnologías de la comunicación, delito de captación de menor para la elaboración de pornografía infantil, delito de agresión sexual a menor de 16 años, y delito leve de lesiones, seguido contra Aquilino, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 DE 1998 CON DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa el día 27 de julio de 2017 representado la procuradora doña Ana María Crespí Tortella y defendido por el letrado don Miguel Arbona; el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Laura Bermúdez y la acusación particular de María Esther representada por la procuradora doña Laura García Sánchez y defendida por el letrado don Pedro Horrach . Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. doña Gemma Robles Morato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de denuncia presentada ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION007 por doña Ángela en representación de la entonces menor doña María Esther por hechos presuntamente constitutivos de agresión sexual y otros. Investigados judicialmente los hechos en las Diligencias Previas 416/2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Inca, se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites del Sumario por auto de 17 de mayo de 2021, bajo el número 3/21. Mediante Auto de 21 de julio de 2021 se acordó el procesamiento del investigado realizándose la declaración indagatoria y dándose por concluso el Sumario mediante Auto de 30 de septiembre de 2021, ordenando la remisión a esta Ilma. Audiencia Provincial con emplazamiento del procesado por término legal para su comparecencia ante la Audiencia por medio de Procurador.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, por Auto de 29 de noviembre de 2021 se conf‌irmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de Juicio Oral, formulando el Ministerio Fiscal su calif‌icación provisional mediante escrito de 17 de diciembre de 2021; la acusación particular formuló su calif‌icación provisional por escrito de fecha 25 de febrero de 2022 y la defensa de Aquilino calif‌icó mediante escrito de 9 de marzo de 2022. Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, se señaló el acto de juicio oral para los días 22 y 23 de noviembre de 202, con la asistencia y el resultado que consta en la correspondiente grabación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de: 1) un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147, apartado tercero, del código penal; 2) un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147, apartado segundo, del código penal; 3) un delito continuado de exhibicionismo, previsto y penado en el artículo 185 del código penal en relación con el artículo 74 del mismo código; 4) un delito de captación a menor de dieciséis años para que facilite material pornográf‌ico a través de las tecnologías de la comunicación, previsto y penado en el artículo 183 ter, inciso segundo, del código penal;

5) un delito de captación de menor para la elaboración de pornografía infantil, previsto y penado en el artículo 189.1.a) y 189.2.a) del código penal; 6) un delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.2 del código penal.

Solicitaba las siguientes penas: 1)por el delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147, apartado tercero, del código penal una pena de MULTA de 45 DÍAS a razón de 10€ de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal; 2) por el delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147, apartado segundo, del código penal una pena de MULTA de 2 MESES a razón de 10€ de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal; 3) por el delito continuado de exhibicionismo, previsto y penado en el artículo 185 del código penal en relación con el artículo 74 del mismo código la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a María Esther, a su domicilio, centro escolar o laboral o cualesquiera otros frecuentados por la misma, a distancia inferior a 500 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 2 AÑOS; 4) por los delitos de captación a menor de dieciséis años para que facilite material pornográf‌ico a través de las tecnologías de la comunicación, previsto y penado en el artículo 183 ter, inciso segundo, del código penal y por el delito de captación de menor para la elaboración de pornografía infantil, previsto y penado en el artículo 189.1.a) y 189.2.a) del código penal, a penar conforme el artículo 8.4 del CP, la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a María Esther, a su domicilio, centro escolar o laboral o cualesquiera otros frecuentados por la misma, a distancia inferior a 500 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 10 AÑOS.; 5) por el delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.2 del código penal, la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a María Esther, a su domicilio, centro escolar o laboral o cualesquiera otros frecuentados por la misma, a distancia inferior a 500 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 10 AÑOS.

Interesaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 192.1 del Código penal, que se imponga, igualmente, la medida de 5 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, que se cumplirá con posterioridad al licenciamiento de la pena de prisión.

Por vía de responsabilidad civil, solicitaba que el procesado indemnizara a María Esther en la cantidad de

11.170 euros, de los cuales 10.000 euros son en concepto de daño moral y 1.170 euros por las facturas devengadas por sometimiento a tratamiento psicológico; y en la cantidad de 210 euros por las lesiones

sufridas; cantidades líquidas que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago.

Por último, pedía la imposición de las costas causadas.

La acusación particular en idéntico trámite se adhirió a las calif‌icaciones def‌initivas del Ministerio Fiscal, solicitando la inclusión de las costas de la acusación particular.

La Defensa de Aquilino, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido con carácter principal y subsidiariamente la concurrencia de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas.

CUARTO

En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales, salvo el plazo para dictar la presente resolución, dada la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que Aquilino, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1998, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y privado de libertad por esta causa únicamente el día 24 de marzo de 2017, conocía a María Esther por acudir ambos al mismo instituto, IES DIRECCION000 .

Conociéndose en persona y siendo del mismo instituto comenzaron a conversar, primero, utilizando la red social Instagram y, después, la aplicación WhatsApp. Esto ocurrió aproximadamente en mayo o junio de 2016 contando Aquilino con 18 años y María Esther 13 en tanto que nacida el NUM002 de 2020. Estas conversaciones, durante aproximadamente cuatro meses, referían al día a día de cada uno de ellos y a su vida anterior, comenzando el procesado, transcurrido dicho periodo inicial, y una vez que se había trabado entre ellos una relación de conf‌ianza suf‌iciente, movido por la f‌inalidad de satisfacer su impulso sexual, a mandar a María Esther fotos suyas desnudo y de contenido sexual y a solicitarle fotografías de idéntica índole. Esto último comenzó en septiembre de 2016, habiendo cumplido María Esther 14 años.

SEGUNDO

El procesado pedía dichas fotos de manera insistente y, ante la negativa de la menor, le decía que si no accedía le haría daño a...

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