SAP A Coruña 9/2023, 19 de Enero de 2023
Ponente | CESAR GONZALEZ CASTRO |
ECLI | ECLI:ES:APC:2023:285 |
Número de Recurso | 200/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 9/2023 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00009/2023
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL (LECN) Nº.200/2021
S E N T E N C I A
Nº.9/2023
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
-
CESAR GONZALEZ CASTRO (PRESIDENTE y PONENTE)
-
JORGE CID CARBALLO
DOÑA MARTA CANALES GANTES
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 252/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 200/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Olegario, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, asistido por la Abogada DOÑA MARGARITA REY FEIJOO, y como parte apelada, DOÑA Bernarda, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Abogado D. ANTONIO LAGE FERNANDEZ-CERVERA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22/3/2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas ambas partes a saber DOÑA Bernarda representada por el procurador Sr. LAGE FERNANDEZ CERVERA y asistida del letrado sr. LAGE FERNANDEZ CERVERA de un lado y DON Olegario representado por el procurador Sr. FERNANDEZ PEREZ y asistido de la letrada Sra. REY FEIJOO de otro lado PROCEDE:
I.- ACTIVO DEL INVENTARIO
1º.- Incluir el saldo a fecha 11-5-2015 de la cuenta bancaria nº. NUM000 de la entidad BANCO PASTOR.
2º.- Incluir los efectos objetos ajuar y enseres del inmueble que fuera domicilio conyugal exceptuando los enunciados en el Fundamento de Derecho VII considerados privativos de DOÑA Bernarda .
II. PASIVO DE INVENTARIO
1º.- Incluir el derecho de crédito a favor de Dª. Bernarda contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado según variación del IPC a que ascienda el día de la efectiva liquidación, la suma de 126.500,48 € ingresadas en cuentas bancarias comunes.
2º.- Incluir el derecho de crédito de D. Olegario frente a la Sociedad de Gananciales por el valor actualizado de los títulos valores - aportados por el mismo a la sociedad de gananciales en escritura pública de fecha 17-3-2010- existentes a fecha de sentencia de divorcio
3º.- Incluir el derecho de crédito de DON Olegario frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado conforme a variación del IPC de la cantidad de 14.677,54€ ingresada en cuenta comunes.
4º.- Incluir el derecho de crédito de cada parte frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de los abonos efectuados después de la disolución y hasta la liquidación por cada uno por gastos o deudas de la sociedad de gananciales inherentes a la titularidad ganancial del inmueble.
No procede efectuar pronunciamiento condenatorio exclusivo en costas procesales a ninguna de las partes personadas en autos, debiendo por ello asumir cada una de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en legal forma.
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Olegario se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 15/12/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
OBJETO DEL RECURSO
El recurso de apelación plantea su disconformidad con tres decisiones de la sentencia dictada en primera instancia:
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La inclusión en el pasivo del derecho de crédito a favor de D. ª Bernarda frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado según variación del IPC a que asciende el día de la efectiva liquidación, de la suma de 126.500,48 euros, ingresadas en cuentas bancarias comunes.
b) La valoración tenida en cuenta por el juzgador en la sentencia recurrida en lo relativo a la aportación de los títulos valores procedentes de su herencia v efectuada a título oneroso por la parte recurrente a la sociedad de gananciales, que constituyen el reconocido derecho de D. Olegario en la propia sentencia frente a la sociedad de gananciales.
c) La consideración de bienes privativos de D. ª Bernarda de los efectos, objetos, ajuar y enseres del
domicilio familiar. enunciados en el fundamento de derecho VII de la sentencia recurrida, a excepción de los
expresamente reconocidos por la parte recurrente como tales.
SOBRE LA INCLUSIÓN EN EL PASIVO DEL DERECHO DE CRÉDITO A FAVOR DE D. ª Bernarda FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR EL IMPORTE ACTUALIZADO SEGÚN LA VARIACIÓN DEL IPC A QUE ASCIENDA EL DÍA DE LA EFECTIVA LIQUIDACIÓN, DE LA SUMA DE 126.500,48 EUROS, INGRESADAS EN CUENTAS BANCARIAS COMUNES. ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO
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NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES
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- El artículo 1361 del Código Civil presume gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecían privativamente a uno de los cónyuges.
El actual artículo 1361 del Código Civil establece que « se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges ». Instaura una presunción de ganancialidad, de carácter «iuris tantum», en virtud de la cual se permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio. Implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba: el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. Presunción que la Sala Primera del Tribunal Supremo viene aplicando con rigor, y manteniendo el carácter ganancial de los bienes, por falta de prueba de que sean privativos. Exigiéndose que la prueba que se practique
sea suficiente, satisfactoria y concluyente de que el bien es privativo. No basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida. Sobre esta última cuestión, por ejemplo, la sentencia 618/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre, afirma que:
La jurisprudencia, en la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente, ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida ( sentencias 611/1995, de 20 de junio ; 652/1996, de 24 de julio ; 1263/2001, de 29 de diciembre ; y 1265/2002, de 26 de diciembre ).
En el caso, la Audiencia admite que, partiendo de la naturaleza privativa del plan, debería reconocerse un crédito a favor de la sociedad por las aportaciones hechas con dinero ganancial durante la vigencia del régimen económico. La razón por la que la Audiencia rechaza en este caso el reconocimiento del crédito es que no considera acreditado que las aportaciones se hicieran con dinero ganancial.
Este razonamiento es contrario a la presunción de ganancialidad que establece el art. 1361 CC, conforme a la cual la prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue cuando se trate de una cuestión controvertida entre las partes. No es la esposa quien debe probar que las aportaciones se hicieron con dinero ganancial, sino que es el esposo quien debe probar que no se hicieron con dinero ganancial .
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- Es doctrina, también, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:
- El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 Código Civil, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.
- La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª del Código Civil).
- En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª del Código Civil ).
- El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.
- Con carácter general, los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos. El cotitular, que sostenga el ánimo liberalidad,...
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