STSJ Comunidad de Madrid 202/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2023
Fecha28 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0008318

Procedimiento Ordinario 534/2020 Mª

Demandante: D./Dña. Augusto y D./Dña. Patricia

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACION JIMENEZ DIAZ UNION TEMPORAL DE EMPRESAS

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Perito:

S E N T E N C I A Nº 202/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrion

D. Rafael Botella Garcia-Lastra

Dª. Guillermina Yanguas Montero

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2023.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 534/2020 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Augusto y DOÑA Patricia, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos presentada el día 4 de abril

de 20019 contra el Servicio Madrileño de la Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial y al efecto de que se declare la responsabilidad patrimonial en la que estiman ha incurrido la administración sanitaria como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada, así como a ser indemnizados por los daños y perjuicios que se les ha ocasionado.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, doña María Isabel Marcos Corona, y, codemandada, FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, representada por el Procurador, don Antonio Miguel Angel Araque Almendros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibido el presente recurso contencioso-administrativo, procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de los de Madrid, por auto de 28 de julio de 2020 se declaró la competencia de esta sala para su conocimiento y fallo, y se admitió a trámite, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente, don Augusto Y DOÑA Patricia

, representados por el procurador, don Argimiro Vázquez Guillen, para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia en la que "... se declare no conforme a Derecho el acto impugnado, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de mi representados, D. Augusto Y DOÑA Patricia, a ser indemnizados en la cantidad de TOTAL DE 392.166,24 MIL EUROS A RAZON DE 367.166,24 MIL EUROS PARA D. Augusto, Y 25.000 MIL EUROS, PARA DOÑA Patricia, por el grave daño moral sufrido, y en ambos casos, al devengo de los intereses legales desde la fecha de la primera intervencion quirúrgica el 25/06/2016, y, subsidiariamente, desde el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial, y los de demora desde la fecha de la Sentencia que en su día se dicte, interesando igualmente condena solidaria y expresa de SHAM (Societe Hospitaliere D'assurances Mutuelles (sham) Sucursal En España), compañía de seguros del SERMAS, al pago de dicha indemnización, con los intereses del art.20 de la Ley del Contrato de Seguro para dicha compañía de seguros desde la fecha de la reclamación patrimonial, o de la que el juzgado estime oportuna."

SEGUNDO

El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 15 de febrero de 2022, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por don Augusto y doña Patricia, el día 4 de abril de 20019 al Servicio Madrileño de la Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial y al efecto de ser indemnizados por los daños y perjuicios que consideran les han sido ocasionados como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada a don Augusto en la Fundación Jiménez Díaz UTE (a través del concierto que la misma tiene suscrito con el SERMAS).

Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada. Expresan en su demanda las siguientes def‌iciencias asistenciales en la asistencia sanitaria prestada a don Augusto :

- don Augusto, obeso, vivía en un NUM000 sin ascensor, con su mujer doña Patricia, deambulaba sin problema y sin necesidad de ayuda técnica y realizaba su profesión de cartero, hasta que se sometió a una sencilla intervención quirúrgica de artroplastia de cadera izquierda, que derivó en una situación de incapacidad absoluta, así como severas limitaciones tanto para su vida diaria.

- La misma IQ pero de la cadera derecha se había realizado con anterioridad (junio 2015) sin incidencia y cursando el alta a los 6 días de la IQ. La obesidad del paciente no constituyó ningún hándicap y la praxis fue adecuada.

- En el post-operatorio inmediato a la IQ de artroplastia de cadera izquierda se detectó lesión del nervio ciático y además por las maniobras realizadas al intervenir (fresado u otras, la administración tiene mejor acceso a

las pruebas art. 217 LC) un defecto acetabular y no se consiguió la estabilidad del implante por lo que fue necesaria una nueva intervención quirúrgica a los 4 días, IQ mediante la cual se colocó un nuevo implante y se introdujo una malla para corregir el defecto acetabular que presentaba Augusto . Con posterioridad dicha malla se rompió y fue necesaria una tercera cirugía para extraerla y también el injerto no integrado. Y a pesar de la mala evolución se plantearon hasta 2 IQ mas, una de transferencia tendinosa, para la que Augusto realizó el preoperatorio y una atrodesis...que f‌inalmente, ante la mala evolución del mismo se descartaron. Estamos ante un daño desproporcionado.

- Es obvio que algo se hizo mal y el SERMAS tiene facilidad probatoria para señalar por qué tras una intervención de artroplastia de cadera izquierda (habiéndose realizado en los meses anteriores la misma IQ pero de la cadera derecha sin ninguna incidencia), el paciente tiene que ser reintervenido hasta 3 veces más, quedando f‌inalmente en una situación de incapacidad absoluta tanto para su trabajo como para su vida diaria, quedando en silla de ruedas.

- Tras una cirugía el paciente sufre un daño inexplicable por la razón o la lógica dejando al paciente totalmente dependiente de terceras personas para las actividades más elementales de su vida diaria o la mayoría de ellas (desplazarse, vestirse, calzarse, asearse etc)

- Es evidente la mala praxis, tanto en la cirugía como el post-operatorio y seguimiento en H.U. Fundación Jiménez, pues sus facultativos actuaron con pasividad ante el empeoramiento del paciente que nunca se recuperó del daño causado.

- En los consentimientos informados f‌irmados no se señala nada en el apartado de riesgos personalizados acerca de su obesidad. El consentimiento informado para la retirada de prótesis de 20/11/2016 no f‌igura f‌irmado por D. Augusto (folio 192- 194 HC). El consentimiento informado de la IQ del 2015, no f‌igura tampoco f‌irmado (pág 182, HC e informes). Se produjo ausencia de información y de consentimiento informado durante todo el proceso asistencial en el H.U Fundación Jiménez Díaz, los términos legal y constitucionalmente aceptados. La referencia a daño neurológico es genérico, no se señala que un daño neurológico podría dejar al paciente completamente dependiente de terceros para sus quehaceres diarios aparte de no solo perder su profesión, sino, no poder ejercer ninguna otra.

SEGUNDO

Por su parte, la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA émulo escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, en el cual expresa que no concurren en el caso los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la administración y cita el informe obrante en el expediente administrativo elaborado por el Dr. Carlos José, Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de la Fundación Jiménez Díaz. Para el caso en el que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración considera que esta únicamente alcanzaría a la Fundación Jiménez Díaz y en su caso a la compañía aseguradora con quien tenga suscrita la póliza de responsabilidad civil, expresando que la cantidad solicitada no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 34 y concordantes de la Ley 40/2015.

Por su parte la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (sociedad concesionaria de la gestión del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz), presentó escrito o de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma sobre la base de que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial habida cuenta de que la información que se le suministró al paciente fue la necesaria en atención a la intervención quirúrgica propuesta, habiendo sido notif‌icado el paciente de los...

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