SJMer nº 1 2/2023, 25 de Enero de 2023, de Tarragona

PonenteANTONIO GAMBON VILALTA
Fecha de Resolución25 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JMT:2023:143
Número de Recurso590/2017

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120178005717

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 590/2017-4

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004059017

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004059017

Parte demandante/ejecutante: Vicente

Procurador/a: David Balleste Garcia

Abogado/a: Luis Badia Chancho Parte demandada/ejecutada: MAS RIERA DE REUS SA, Roque

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: José Claudio Viñas Racionero

SENTENCIA núm. 2/2023

Juez en sustitución que la dicta: Antoni Gambon Vilalta

Lugar y fecha: Tarragona, 25 de enero de 2023

Procedimiento: juicio ordinario 590/2017

Demandante: Vicente, representado por el procurador David Ballesté García y asistido por el letrado Lluís Badía Chancho

Demandados: MAS RIERA DE REUS SA y Roque, representados por el procurador Walter Galiano Baixauli y asistidos por el letrado José Claudio Viñas Racionero

Objeto del proceso: impugnación de junta general de accionistas por infracción de derecho a la información de socio

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El presente procedimiento se inició mediante demanda de procedimiento declarativo ordinario en la que, con base en los hechos alegados en la misma y tras invocar fundamentos de Derecho, se interesaba que se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de los acuerdos societarios adoptados en junta general de accionistas de fecha 15/05/2017 por causa de vulneración del derecho a la información del socio demandante, con imposición de costas a la parte demandada.

Segundo

Registrada la demanda, mediante auto de fecha 03/12/2021 fue resuelto el incidente de previo pronunciamiento previsto por el art. 204.3 del texto refundido de la Ley de sociedades de capital (TRLSC) en el sentido de declarar el carácter esencial de los acuerdos impugnados en la demanda objeto del presente procedimiento.

Tercero

Admitida a trámite la demanda y practicado el emplazamiento, los demandados comparecieron presentando escrito de contestación en el que se oponían a las pretensiones ejercitadas de contrario, interesando su desestimación, y convocándose seguidamente a las partes a la audiencia previa.

Cuarto

Abierto dicho acto en la fecha señalada, al que comparecieron ambas partes, y comprobada la subsistencia del litigio mediante la ratif‌icación de los respectivos escritos, se procedió a f‌ijar el objeto de la controversia; al recibimiento del pleito a prueba, con proposición y admisión de medios probatorios, y al señalamiento del juicio.

Quinto

Abierto el acto del juicio, al que comparecieron ambas partes, se procedió a la práctica de los medios probatorios admitidos, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones. Se han practicado como medios de prueba el interrogatorio del actor y del demandado y la testif‌ical de Luis Andrés .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del proceso: pretensiones y fundamentación fáctica. Se ejercita por la parte actora acción en materia de sociedades de capital relativa a impugnación de acuerdo societario adoptado en junta general de accionistas de fecha 15/05/2017 por causa de vulneración del derecho a la información del socio demandante.

Como fundamento de su pretensión la parte actora af‌irma que la sociedad mercantil MAS RIERA DE REUS SA fue constituida mediante escritura de fecha 17/10/1989; que su domicilio social se encuentra ubicado en autovía Reus-Tarragona, p.k. 6, f‌inca Mas Riera, partida de la Boella, distrito 49, del término municipal de Reus; que el administrador único de la sociedad es el demandado Sr. Roque y que el actor Sr. Vicente es titular del 40,84% del capital social de la compañía.

La parte actora impugna los acuerdos adoptados en la junta general celebrada en fecha 15/05/2017 a las 17:00 horas, que había sido convocada por el administrador con el orden del día establecido en el acta notarial de fecha 13/05/2017. La parte actora sostiene que el socio Sr. Vicente había solicitado documentación sobre los puntos a tratar en la junta, detallada en los requerimientos efectuados, y que los acuerdos fueron adoptados sin que el actor hubiese podido ejercitar el derecho a la información previsto por el art. 197 TRLSC al haberse personado en fecha 12/05/2017 en el domicilio social y en el despacho de la asesoría MARPA ASSESSOR de Reus sin que le haya sido entregada la documentación indicada, estimando que la misma guarda relación con los puntos del orden del día que constan en la convocatoria.

Los demandados no cuestionan la legitimación activa del actor al reconocer como ciertos los extremos de la demanda relativos a la descripción de las partes y de las participaciones y se oponen a la pretensión ejercitada alegando que no se produjo vulneración del derecho a la información del socio Sr. Vicente en relación a la junta general impugnada y que, aun en el supuesto en que se considerase producida la vulneración, la información pretendida carece del carácter de esencialidad preceptivo para la impugnación de juntas de acuerdo con el art. 204.3 TRLSC.

La parte demandada considera que la junta fue debidamente convocada y que le era posible obtener la información aludida en la demanda dado el carácter familiar de la sociedad. Sobre la esencialidad de la información, af‌irma que los puntos 4 y 5 del orden del día no requieren de información complementaria mientras que la relativa a las cuentas anuales, resultados de ejercicios y gestión social no considera que reúna tal carácter en atención a la escasa actividad de la sociedad, limitada a dos alquileres y mantenimiento patrimonial.

Segundo

Acción de impugnación de acuerdos societarios. El art. 204 TRLSC contempla la acción para impugnar acuerdos sociales estableciendo la siguiente regulación: " 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustif‌icado de los demás socios.

  1. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

  2. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

    1. La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

    2. La incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

    3. La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido

      determinante para la constitución del órgano.

    4. La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

      Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento ".

      En el presente caso, no se suscita controversia sobre la convocatoria y celebración de la junta de fecha 15/05/2017 ni sobre los puntos integrantes del orden del día ni sobre su aprobación en la junta.

      La parte demandada tampoco cuestiona la legitimación del Sr. Vicente para impugnar los acuerdos adoptados en la junta conforme al art. 206 TRLSC, cuyo apartado 1º establece que " Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital ".

Tercero

Derecho a la información del socio. La acción ejercitada está dirigida a impugnar los acuerdos adoptados en la junta por considerar vulnerado el derecho a la información del socio. Por ello, es preciso hacer referencia a la regulación de tal derecho con carácter previo a examinar la concurrencia del motivo.

En el marco de la sociedad anónima, tal derecho...

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