STSJ Cataluña 699/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2023
Fecha23 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 3217/2020 - Recurso ordinario 191/2020 FASE: OL

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2020 - 0005000

Parte actora: URBASER, SA Y BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.

Representante de la parte actora: LAURA ESPADA LOSADA

Parte demandada: UTE EULEN-B. BIOSCA Y AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante de la parte demandada: JUDITH MOSCATEL VIVET Y JOAQUIN RUIZ BILBAO

SENTENCIA núm. 699/2023

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

Presidenta:

Dª. María Luisa Pérez Borrat

Magistrados:

D. Francisco Sospedra Navas

D. Manuel Santos Morales (ponente)

En Barcelona, a 23 de febrero de 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 191/20, interpuesto por Urbaser SA y Benito Arnó e Hijos, SAU, representados por Laura Espada Losada, contra el Ayuntamiento de Lérida representado por Joaquín Ruiz Bilbao y UTE Eulen-Biosca, representados por Judith Moscatel Vivet.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Santos Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contra la resolución de fecha 3 de septiembre de 2020 del Tribunal catalán de contratos del sector público por el que se acuerda la desestimación

del recurso especial contra la adjudicación por parte del Ayuntamiento de Lérida del contrato "servicios de mantenimiento y conservación de la jardinería urbana de la ciudad de Lérida Sector 6" a favor de la UTE EulenBiosca.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de demanda y contestación con los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron las partes, respectivamente, por la parte demandante, la estimación del recurso formulado, declarándose la nulidad de la resolución dictada por parte del Ayuntamiento de Lérida declarando el derecho de Urbaser SA y Benito Arnó e Hijos a obtener la adjudicación; subsidiariamente, en caso de no apreciarse lo anterior, entender que la actuación de la Administración en el procedimiento de licitación fue arbitraria y procedió con oscurantismo por lo que resulta obligado la nulidad de la totalidad del procedimiento de licitación. Por la parte demandada, que se declare conforme a Derecho la disposición general impugnada.

Tras el trámite de prueba, habiéndose dado lugar al trámite de conclusiones, quedó el asunto pendiente para votación y fallo.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada, esto es, 21 de febrero de 2023.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos que se coligen del Expediente, sucintamente, los que siguen:

El Ayuntamiento de Lérida acordó la licitación del contrato de servicios de mantenimiento y conservación de la jardinería urbana de la ciudad de Lérida Sector 6. En la cláusula 1.12 del Pliego, PCAP, se establecían los criterios de adjudicación de la siguiente forma: los evaluables de forma automática, a los que se otorgaba 65 puntos, y, los dependientes de juicios de valor o subjetivos, a los que se otorgaban hasta 35 puntos.

Dentro de los segundos, cláusula 2.1.2, se recogía el requisito de aportación de medios materiales que se pusieran a disposición de la ejecución. Señalaba, además, que, dentro de ellos, al menos el 50 % de los vehículos debían ser eléctricos y 50 % de las máquinas con batería. Posteriormente, se aclaró a petición de los licitadores, dos cuestiones en los Pliegos: para que se obtuviera la puntuación prevista en la cláusula

2.1.2 del PCAP era necesario que los vehículos y máquinas aportados estuvieran por encima del 50 %; y, en segundo lugar, que tanto los Pliegos como el órgano de contratación consideraban a las plataformas de poda matriculadas como vehículos.

Habiendo obtenido inicialmente la adjudicación la demandante, mediante Decreto de 18 de octubre de 2018, las mercantiles Agrotécnica y Eulen SA impugnaron la adjudicación ante el Tribunal de contratos. Se planteaba que se había valorado de forma errónea el criterio de los medios materiales previstos en la cláusula 2.1.2 del PCAP ya que la inicial adjudicataria, ahora demandante, no cumplía con el requisito del 50 % de vehículos eléctricos ergo no debía haber obtenido puntuación alguna.

Así las cosas, el Tribunal de contratos, en resolución 155/2019 de dos de mayo, ordenó retrotraer las actuaciones y valorar nuevamente las ofertas, ya que: la cláusula del 2.1.2 exigía cumplir con el requisito de contar como mínimo con el 50 % de vehículos eléctricos/híbridos y el 50 % de maquinaria de batería y señaló que era preciso aclarar la naturaleza de las plataformas de poda como medio considerado vehículo o máquina.

A estos efectos, por la Mesa se solicitó informe al Subinspector Jefe de la División de tránsito de la Guardia Urbana de Lérida en el que se concluía que las plataformas de poda tienen la consideración de vehículos. En consecuencia, en el nuevo Informe de valoración de ofertas, fecha 4 de diciembre de 2019, se señaló que se habían ofrecido 4 máquinas de poda por parte de la demandante que habían de ser consideradas como vehículos y que al no contar con el requisito del 50 % de vehículos eléctricos/híbridos y maquinaria de combustión, la ahora demandante debía ser excluida de la licitación. Tras esta nueva valoración, mediante Decreto de fecha 24 de enero de 2020, se deja sin efecto el Decreto de 18 de octubre de 2018, y se adjudicaba el contrato a la UTE Eulen-Biosca.

Este Decreto de 24 de enero de 2020 fue impugnado ante el Tribunal de contratos del sector público y, ante la desestimación del recurso, se impugnó posteriormente ante este Tribunal.

SEGUNDO

Son alegaciones de la parte demandante las que siguen:

1) Falta de conformidad a Derecho de la resolución impugnada, que no puede ampararse en la existencia de discrecionalidad técnica, puesto que la valoración del criterio expuesta en el punto 2.1.2 del PCAP y Prescripciones técnicas efectuada por el órgano de contratación es susceptible de revisión al concurrir los

presupuestos legales para ello. El acto de adjudicación ha incurrido en falta de motivación y arbitrariedad. Existe oscuridad y ambigüedad en los Pliegos y en las respuestas facilitadas por el órgano de contratación.

2) El informe de fecha 4 de diciembre de 2019 concluye que la oferta de la demandante no superaba el 50 % exigido de vehículos eléctricos puesto que, de los vehículos propuestos, 13.3 son eléctricos/híbridos y otro 15.3 son de combustión. A estos efectos, computa entre los mentados vehículos las seis plataformas elevadoras de poda de las cuales cuatro de ellas son de combustión. Al no considerarse como máquinas las plataformas, computan en el apartado de vehículos de combustión, perjudicando con ello a la demandante en la puntuación obtenida en el apartado relativo a medios materiales objeto de valoración (10 puntos).

Concretamente, la imputación de las plataformas elevadoras se ha realizado en base al informe de la Guardia Urbana de fecha 28 de octubre de 2019. En dicha informe se señalan los siguientes argumentos: las plataformas de poda han de ser utilizadas dentro del mantenimiento de la jardinería y arboles situados en las calles, vía pública, plazas, avenidas y paseos, es decir, en vías urbanas; aunque no sea su función principal, dichas máquinas circulan por la vía urbana, plataformas elevadora de uso agrícola, ergo son vehículos a todos los efectos; para poder circular necesitan una autorización administrativa, permiso de circulación, lo que exige su matriculación y un seguro de responsabilidad civil; y, f‌inalmente, según las características técnicas de estas plataformas son matriculables, requieren un permiso de conducción, se desplazan a velocidades bajas y exigen un seguro de responsabilidad civil.

La demandante entiende que ha de adoptarse un criterio favorable a la conceptuación de las plataformas como maquinaria, aportando un dictamen pericial, que def‌ine a las plataformas como máquinas autopropulsadas para efectuar trabajos en alzada sin que puedan ser calif‌icados como vehículos aptos para la circulación urbana ya que no disponen de elementos para circular. De hecho, las seis plataformas ofertadas no estaban matriculadas y no se pueden matricular al no reunir las características mínimas legalmente exigidas para circular en la vía pública. Por ello, en conformidad con la cláusula 2.1.2 de los Pliegos, no son vehículos, ya que, conforme a la aclaración del órgano de contratación "una plataforma de poda matriculada se considera como un vehículo", al no poderse matricular las plataformas aportadas por el demandante, no eran vehículos. Sigue af‌irmando que las plataformas son maquinaria industrial que siguen el modelo "CE" de plataformas, marcas Mecanomar y Mecaplus, que pueden ser matriculadas, pero no lo han sido en el presente caso.

Arguye, asimismo, que el informe de la Guardia Urbana trata solamente de justif‌icar una decisión previa de la Mesa pero es erróneo en sus conclusiones y motivación, incompleto y carente de motivación. Básicamente, la Mesa planteó a la Guardia Urbana su consideración como vehículos partiendo de que se trataba de plataformas elevadoras de uso agrícola lo que determinó ya la respuesta de esta.

En apoyo de sus...

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