STSJ Andalucía 154/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2023
Fecha09 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION CUARTA.

RECURSO Número 109/2021

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Heriberto Asencio Cantisán (Presidente).

D. Guillermo Sanchís Fernández-Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

D. Javier Rodríguez Moral.

Dña. María Fernanda Mirman Castillo

En la ciudad de Sevilla, a 9 de febrero de 2023.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 109/2021, interpuesto por Don Mauricio Gordillo Alcalá, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Íñigo y defendido por el Letrado Don José Pedro Fernández-Casas Summers, contra el la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado sobre IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución dictada con fecha 4 de diciembre de 2020, por la Sala de Sevilla del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en las Reclamaciones Económico-Administrativas tramitadas de forma acumulada con los números NUM000 y NUM001, y relativas a Liquidación IRPF, ejercicios 2011 a 2014 y sanción derivada, y que estima parcialmente la impugnación deducida frente a los ss actos:

-Acuerdo de liquidación ref. NUM002, derivado del Acta en disconformidad, número NUM002, por IRPF 2011 a 2014 y en virtud del cual se determinó una deuda tributaria por importe de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (214.271,71 €) correspondientes 183.429,01 a cuota tributaria y, el resto a intereses.

- Resolución sancionadora, procedimiento A23 núm.Ref.: NUM003, que trae causa de la anterior liquidación, por la comisión de una infracción tributaria calificada como grave de del artículo 191.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuantía de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (137.571,75 €).

SEGUNDO.- El recurrente solicitó se dicte sentencia por la que declare nula la resolución impugnada y se declare la anulación tanto del Acuerdo de liquidación, como del Acuerdo sancionador que trae causa de éste.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida, se señaló su deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2023, en que efectivamente se deliberó, siendo Ponente la Ilma Sra Doña María Fernanda Mirman Castillo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- (OBJETO) Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 4 de diciembre de 2020 de la la Sala de Sevilla del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictada en las Reclamaciones Económico-Administrativas tramitadas de forma acumulada con los números NUM000 y NUM001, y relativas a Liquidación IRPF, ejercicios 2011 a 2014 y sanción por infracción tributaria grave del apartado 3 del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria derivada de aquella liquidación.

Ambos acuerdos fueron impuestos por la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y sus cuantías ascienden, respectivamente, a 214.271,71 € ( correspondientes 183.429,01 a cuota tributaria y y 30.051,19 euros correspondientes a los intereses de demora) y 137.571,75 € la sanción.

El TEARA estimó la procedencia de extender en tres meses el plazo del procedimiento inspector por la aportación tardía de documentación, y con ello la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012.

En cuanto al fondo, estimó que Gibraltar tiene la consideración de paraíso fiscal conforme al Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, cuyo artículo 1 incluye expresamente dicho territorio como tal. Que el Sr. Íñigo no había probado su permanencia en Gibraltar durante mas de 183 días cada año natural, al no estimar probadas 183 pernoctaciones. En cambio la Administración había podido declarar su residencia en España en base a la disponibilidad de una vivienda en Sotogrande (a 30 min de Gibraltar) ; la agenda personal del demandante; su escrito de alegaciones ; la comparación de consumos de ambas viviendas así como la liquidación del Income Tax emitido por las Autoridades gibraltareñas a efectos de acreditar impuestos pagados en Gibraltar, donde consta la calificación del interesado en la categoría 2 de la regla 9 de la Ley del Impuesto de la renta de 2010, régimen especialísimo de tributación que que requiere para su aplicación no ser residente en Gibraltar.

Así mismo, desestima la procedencia de deducir de la cuota líquida el importe de los impuestos satisfechos estos ejercicios en Gibraltar, pero estima la reclamación respecto de la indebida cuantificación de los rendimientos procedentes de la entidad First Mangment Services Limited entre 5 abril de 2012 y 31/12/2014 , ejercicios en los que no consta a las Autoridades de Reino Unido la obtención de rentas por el interesado procedentes de la citada entidad. El TEAR resuelve inadmisible el criterio adoptado por la Inspección de dividir la cantidad que consta en registros pagada por la mercantila a sus dos directivos mediante la proyección del porcentaje cobrado en años anteriores por el demandante y por el otro directivo.

Por último, el TEAR desestima la impugnación de la sanción ante la falta de declaración y justificación razonada de su conducta que permitiera verificar alguna circunstancia excluyente y rechaza que no exista ocultación determinante de la gravedad de la infracción al haberse presentado las declaraciones en su lugar de residencia, o porque la ocultación sea elemento esencial de la infracción cometida, resolviendo que es compatible la imposición de sanción por dejar de ingresar y la ocultación de datos.

SEGUNDO.- (PRESCRIPCIÓN) Como motivos de impugnación se alega, en primer lugar, prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda , ejercicios 2011, 2012 y 2013 porque no se interrumpe el plazo legal por actuaciones inspectoras que exceden del plazo legal del art 150LGT.

Siendo pacífico que la actuación inspectora se extendió mas allá del plazo legal de 18 meses, y en concreto, desde el 27 de junio de 2016 al 2 de diciembre de 2018 en que se notifica la liquidación, esto es, 19 meses y 4 días, la parte demandante alega que no es procedente la extensión de tres meses del plazo del art 150.5 LIRPF (por aportación de documentación tardía) a que se refiere la Inspección,porque, dice, la aportación de documentación que se hizo el 8 de noviembre de 2017 , día que estaba prevista la firma del acta de disconformidad, retrasó la firma del Acta al día 24 del mismo mes, es decir, 16 días, si bien la propuesta de liquidación contenida en el Acta finalmente acordada es de idéntico importe y concepto que la que se iba a firmar el 8 de noviembre de 2017, porque no se tomaron en consideración ninguno de los documentos aportados el día 8 de noviembre, y ello pese a hacer constar el Inspector la trascendencia de la documentación aportada " pues supondría reducir por aplicación de la deducción por doble imposición internacional una cantidad que puede llegar a elevarse cada año a 22.000 libras".

Y sostiene el demandante que para que la documentación aportada hubiese tenido

virtualidad para extender el plazo de las actuaciones inspectoras, lo primero es concluir si se trata de la aportación de una documentación que hubiera sido previamente requerida, así como, en cualquier caso, para que produzca dichos efectos ampliatorios del citado plazo, es necesario que la misma hubiese tenido trascendencia en orden a la regularización practicada. Sin embargo, la documentación de cumplimiento tardío se requirió en términos genéricos al inicio de las actuaciones: " contratos y documentos con trascendencia tributaria",por lo que la aportación de dichos documentos no fue requerida de forma expresa, ni por tanto realizada de forma tardía, sino que fue de aportación voluntaria. No puede ampararse su deficiente tramitación en el supuesto retraso en la aportación de una documentación que, (i) ni fue solicitada de forma expresa, (ii) ni tan siquiera el propio actuario consideró que tuviera trascendencia tributaria en el procedimiento de comprobación instruido, porque se vulneraría el principio de buena administración implícito en el artículo 9 de la Constitución Española y reconocido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2019, rec. 3209/2017).

El Abogado del Estado se opone y estima prorrogado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras por la aportación tardía de documentación con trascendencia tributaria, que no es la referida en demanda, sino "justificantes de deducción de cuotas en el mismo impuesto", que es lo aportado por el demandante el día previsto para la firma del Acta de disconfomidad después de mas de tres requerimientos, siendo aplicable, por tanto, el art 150.5 LGT.

Veamos. El plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras es de 18 meses, conforme al apartado 1.a) del artículo 150 LGT. En fecha 27/6/2016 se notifica el inicio de actuaciones inspectoras, y el acuerdo de liquidación se notifica el 2/2/2018. Es decir, la duración total fue 1 año, 7 meses, y 4 días, o lo que es lo mismo, 19 meses y 4 días, por lo que, efectivamente, se superó el plazo de 18 meses.

El art 150.5 LGT, primer inciso, invocado por la Inspección y por el Abogado del Estado establece:

" 5...

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