STSJ Andalucía 146/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2023
Fecha08 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 307/2021

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ-MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D.ª MARÍA FERNANDA MIRMAN CASTILLO

En la Ciudad de Sevilla, a 8 de febrero de 2023.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, el recurso contencioso-administrativo nº 307/2021, interpuesto por DOÑA Almudena, representada por el Procurador D. DIEGO LOPEZ DIAZ frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía ) que ha actuado bajo la representación y defensa de Abogado del Estado, sobre IRPF.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Fernanda Mirman Castillo, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Por providencia de 18 de abril de 2022 se admitió diversa documental y evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 7 de febrero de 2023, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(OBJETO DEL RECURSO) El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por DOÑA Almudena contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 2021, número de Reclamación NUM000, relativa a liquidación practicada por Gestión tributaria en concepto IRPF ejercicio 2018, cuantía 1.200 euros, y que resulta de suprimir la deducción del art 81.bis.1.c de la Ley 35/2006, del IRPF, en adelante, LIRPF, al estimar que los dos hijos de la demandante tienen derecho a percibir alimentos por sentencia judicial según IRPF de 2017 y no haberse acreditado documentalmente lo contrario la demandante, conforme al art 105LGT.

La Resolución del TEARA desestima la alegación de caducidad del procedimiento y de derecho a la deducción.

SEGUNDO

(DEMANDA) La demandante alega ser madre de dos hijos de padres diferentes, con los que convive de forma permanente, y a su exclusivo cargo, dado que no percibe alimentos. Aunque tenga derecho a pensión de alimentos, el otro progenitor no abona la misma, incluso con requerimiento o ejecución judicial. Aunque tenga custodia compartida, el progenitor no atiende en absoluto a sus responsabilidades como padre, considerándose que se encuentra a cargo exclusivo de la madre, por lo que entiende indebida la eliminación de la deducción practicada de dos hijos, eliminando la deducción en su totalidad del mínimo familiar aplicado por la interesada, por importe de 1200,00 euros. Alega vulneración del art 58LIRPF sobre el mínimo por descendiente y Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0024-15, de 8 de Enero de 2015, sobre mínimo por descendiente en caso de separación matrimonial.

Alega que es posible entrar a considerar la cuestión del pago de alimentos, porque aunque los tenga reconocido judicialmente, no se hacen efectivas, y por ello, deben tenerse como no cumplidas. Y , alega, ha aportado prueba suficiente para acreditar que, si bien se le reconoce el derecho a la pensión de alimentos, esta no se abona. Así se refleja en el propio cuerpo de la resolución del recurso de reposición, donde dice con claridad el órgano gestor, que la interesada ha aportado sentencias de los juzgados competentes, en la que hace constar que no han sido abonadas dichas cantidades, con condena en costas a cada uno de los progenitores, por lo tanto, es claro que las pensiones de alimentos no son abonadas realmente.

Invoca la S TSJ Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 17 de Junio de 2020 así como la STS 239/2021 de 17 de marzo, según la cual la falta de abono de las pensiones a favor de sus hijos supone una especie de violencia económica, dado que deja a sus hijos en estado de necesidad de gran precariedad, que obliga y exige al otro progenitor que los custodia realmente, a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo den cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.

En conclusiones valoró la prueba practicada alegando que los certificados emitidos por los Juzgados de Primera Instancia número 7 y de Lo Penal nº 14 de Sevilla aportados, acreditan que hasta el momento por ninguno de sus hijos ha recibido la demandante cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos por dichos dos hijos.

TERCERO

(CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA) Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado , que solicita la confirmación del acto recurrido porque del expediente administrativo se acredita que los padres de los hijos que conviven con la recurrente tienen la obligación de pagar anualidades por alimentos. Estos es los dos hijos sí que tienen este derecho.

De contrario, se alega que los padres han incumplido esta obligación presentando a estos efectos diversas resoluciones judiciales. " A este respecto, cabe indicar que tanto Emiliano como Estanislao tienen la obligación de pagar su pensión de alimentos (en cuantías diferentes) a sus hijos que conviven con la recurrente. El primero tiene actualmente un procedimiento penal, P.A. 78/2019, abierto por abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1 CP . Por otro lado, Estanislao, se sigue un procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Familia nº 7 de esta ciudad por importe total de 3.636 euros. Sin embargo, a pesar del impago de la pensión de ambos padres, ello no enerva que sus hijos tengan derecho al cobro de las pensiones pendientes con los intereses legales. De hecho se desconoce si actualmente ya se ha celebrado el juicio y si ha procedido al abono de estas pensiones".

En conclusiones no estimó desvirtuada su alegación con la prueba practicada.

CUARTO

(normativa aplicable interpretada por el TS)

Sobre la deducción de autos se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, Contencioso, sección 2, en sentencia del 25 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3926/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3926 ) Sentencia: 1368/2022 Recurso: 6568/2020 Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, que desestima el recurso contra la sentencia citada del TSJ Aragón nº 787/20 con las siguientes consideraciones:

" TERCERO.- Consideraciones jurídicas que efectúa este Tribunal Supremo sobre la deducción reconocida por la sentencia de instancia.

1) En este recurso se plantea la necesidad de interpretar el artículo 81 bis LIRPF , tras la reforma introducida en 2015, que incorpora la nueva deducción en la cuota diferencial aquí objeto de polémica, en la parte que afecta a la Sra. Filomena, en un precepto que se intitula "deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo", cuyo enunciado dispone:

"1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones: [...]

  1. Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

    La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo".

    El criterio que sostenemos en relación con la interrogante que suscita el auto de admisión es que nos resulta plenamente correcta la apreciación que efectúa la Sala de esta jurisdicción de Aragón, en la sentencia que aquí se impugna, de que el artículo 81 bis LIRPF , introducido por el ...

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