STSJ Andalucía 267/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2023
Fecha09 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 788/2019

SENTENCIA NUM. 267 DE 2023

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Antonio de la Oliva Vázquez

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 788/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acto de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, posteriormente ampliado a la resolución expresa igualmente desestimatoria de 16 de mayo de 2019, que requirió a la recurrente para que abonara la cantidad de 1.372.076,00 euros por diversos tributos.

Interviene como parte actora la UTE Almanjáyar, representada por la procuradora Dña. Aurelia García-Valdecasas Luque y asistida por el letrado D. Jorge Campoamor Suárez.

Es parte demandada la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa el letrado del Ente autonómico.

La cuantía del recurso es 775.977,56 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 13 de mayo de 2019 frente a la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acto de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, posteriormente ampliado a la resolución expresa igualmente desestimatoria de 16 de mayo de 2019, que requirió a la recurrente para que abonara la cantidad de 1.372.076,00 euros por diversos tributos.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, revoque la resolución recurrida, declare que no es ajustada a derecho la resolución de 16 de mayo de 2019, así como el previo acto administrativo de 28 de diciembre de 2018. Subsidiariamente, se acuerde rebajar la cantidad reclamada a 596.098,44 euros en los términos detallados en los diversos escritos presentados por la actora a lo largo del procedimiento.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acto de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, posteriormente ampliado a la resolución expresa igualmente desestimatoria de 16 de mayo de 2019, que requirió a la recurrente para que abonara la cantidad de 1.372.076,00 euros por diversos tributos.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

La representación legal de la parte actora interesa la anulación de la resolución impugnada, o, subsidiariamente, que se reduzca en los términos expuestos en el escrito de demanda, con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La Administración autonómica requirió a la actora para el abono de la cantidad de 1.372.076 euros, cantidad que deriva del contrato suscrito entre ambas partes para la construcción del edificio administrativo situado en calle Joaquina Eguaras, Polígono Almanjáyar, Granada, de fecha 20 de noviembre de 2003.

Conforme al contrato suscrito, la recurrente se obligó al abono de las licencias de Obras y Primera Ocupación, así como al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras devengados como consecuencia de la ejecución de las mencionadas obras. Durante el desarrollo del contrato se introdujeron modificaciones y se contrataron obras complementarias, lo que conllevó un aumento del precio de la obra. Una vez finalizada, el Ayuntamiento de Granada en el año 2010 inició un expediente de inspección para comprobar las obras realmente ejecutadas, y, con ello, verificar si el ICIO y tasas abonadas hasta ese momento se ajustaban o no a derecho.

Desde el inicio de esa actuación inspectora, la ahora recurrente manifestó a la Junta de Andalucía su frontal oposición a las liquidaciones, habida cuenta que estaban calculadas de manera incorrecta e instó a la Administración autonómica a no conformarse con las liquidaciones. De hecho, la UTE Almanjáyar intentó personarse en el procedimiento inspector, poniendo de manifiesto los errores cometidos y proponiendo una liquidación alternativa.

Fruto de esa actuación inspectora se elaboraron unas propuestas de liquidación que fueron trasladadas a la Junta de Andalucía, quien, a pesar de la oposición de la recurrente, siendo de conformidad, convirtieron las mismas en definitivas generando, de esta forma, una obligación de pago en perjuicio de la recurrente. Nuestro ordenamiento jurídico prevé que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho en contra de su expresa voluntad.

Consciente de su error, la Administración autonómica impugnó en vía judicial las liquidaciones definitivas derivadas de las actas firmadas en conformidad, siendo rechazadas con unos argumentos lógicos y demoledores, esto es, que no puede quien ha firmado en conformidad las actas posteriormente impugnarlas en vía judicial pues ello supone ir en contra de sus propios actos.

Puesto que la Junta de Andalucía no abonó las tasas e impuestos liquidados al Ayuntamiento de Granada, se iniciaron expedientes sancionadores, y consiguiente reclamación de recargos e intereses, lo que, a su vez, incrementó la deuda tributaria. Todo ello, ante la falta de diligencia de la Administración autonómica.

De la cantidad reclamada a la actora, esto es, 1.372.076 euros, corresponden a intereses, recargos y sanciones por el retraso en el pago el importe de 559.625,82 euros.

Tras relatar extensamente los antecedentes, a su juicio, más importantes para la resolución del presente procedimiento, considera que únicamente ha de ser condenada al abono de la cantidad que realmente procedía conforme a derecho, esto es, 596.098,44 euros.

Tampoco considera procedente el abono de las sanciones, recargos de apremio e intereses, pues únicamente responden a la falta de diligencia de la demandada. Se ha vulnerado el principio de buena fe contractual y la confianza legítima.

Invoca los artículos 1088 y siguientes del Código Civil, especialmente el artículo 1158.3 del citado texto legal respecto de que cuando un tercero hubiera pagado en contra de la expresa voluntad del deudor, sólo podrá recobrar lo que haya pagado en la medida en que hubiese sido útil para el deudor.

Igualmente se alega la vulneración de los principios de buena administración al haber suscrito unas actas de propuesta de liquidación en conformidad, a pesar de haber sido advertida reiteradamente de los errores que las mismas contenían. A su juicio, tales actuaciones de la Administración demandada incurren en desviación de poder.

Para finalizar, considera que, si bien se trata del pago realizado por un tercero, también cabría acudir a la figura de la gestión de los negocios ajenos, dentro del ámbito de los cuasi contratos, en cuya virtud frente al gestor oficioso nace la acción para exigir el cumplimiento de todo aquello que se haya realizado de forma diligente.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La Administración autonómica, mediante su representación legal, interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

En el relato de hechos de la demanda, a su juicio, se excluyen diversas circunstancias que ostentan trascendencia para la resolución del presente procedimiento. Por un lado, la ahora demandante nunca presentó ante el Ayuntamiento de Granada la liquidación definitiva correspondiente, a pesar de su obligación de hacerlo. Asimismo, no se personó la actora en la cita del día 19 de octubre de 2010, razón por la que no pudo mostrar su disconformidad en la correspondiente comparecencia. La postura de la actora, en realidad, no llegó a la Junta de Andalucía hasta el día 17 de noviembre de 2010, tal y como se desprende del documento 14 del expediente. Siempre fue intención de la actora evitar el ingreso inmediato de las cantidades adeudadas.

Nunca se presentó liquidación definitiva por la diferencia existente con la liquidación provisional, a pesar de que conforme a la cláusula 12.2 del pliego estaba obligada a presentar las liquidaciones pertinentes y a pagar el importe de las exacciones en los plazos voluntarios.

Por otro lado, el resultado final de la determinación de las deudas es únicamente imputable a la actora. Así, considera como...

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